Derecho comunitario

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Derecho comunitario12

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Bebidas alcohólicas
Sentencia de 16 de julio de 1998, asunto c-136/96 «Scotch Whisky Association»

Mediante resolución de 23 de febrero de 1996, el tribunal de grande instance de París planteo una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) n° 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989 por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas 3

Dicha cuestión se suscito en el marco de un litigio entre The Scotch Whisky Association, sociedad británica que tiene por objeto proteger y fomentar los intereses comerciales del whisky escocés en el mundo entero y actuar judicialmente para defender estos intereses y la Compagme financiere europeenne de prises de participation 4, Pnsunic SA y la Céntrale d'achats et de services alimentaires SARL, sobre la comercialización por parte de estas ultimas de una bebida cuyo grado alcohólico volumétrico es de 30° con una denominación que incluye el termino whisky Cofepp es titular de la marca Gold River, registrada el 30 de marzo de 1988, que designa vinos, espirituosos licores y, mas en particular, whisky, marca que explota para una bebida cuyo grado alcohólico volumétrico mínimo es de 30°, elaborada mediante mezcla de distintos whiskys de procedencias escocesa, canadiense y norteamericana asi como de agua En la etiqueta de las botellas de esta bebida figuraban los términos Blended Whisky Spmt y spmtueux au whisky En dos ocasiones, en los años 1992 y 1993, The Scotch Whisky Association hizo constar mediante acta notarial que Pnsunic SA comercializaba, en varias tiendas de París, las bebidas espirituosas de la marca Gold Riveren los mismos estantes que los whiskys

The Scotch Whisky Association demando ante el tribunal de grande mstance de París a las sociedades Cofepp, Pnsumc SA y la Céntrale d'achats et de services alimentaires SARL a fin de que se declarara que estas ultimas habían cometido actos de competencia desleal contra ella.

Para responder a citada cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas 5 señalo, en primer lugar, que una bebida como Gold River constituye una bebida espirituosa en el sentido del articulo 1 2 del Reglamento n ° 1576/89 y, por consiguiente, esta comprendida en el ámbito de aplicación de este. Sin embargo, una bebida como Gold River, compuesta exclusivamente de whisky diluido con agua de modo que el grado alcohólico volumétrico es inferior a 40°, no constituye un whisky en el sentido del citado Reglamento n° 1576/89 ni puede venderse con esta denominación, extremo que, por otra parte, no se discutió en el litigio principal.

El articulo 5 1 del Reglamento n ° 1576/89 establece que un producto como Gold River debe ser denominado bebida espirituosa o espirituoso así como que no puede llevar las denominaciones contempladas en el articulo 1 4 de dicho Reglamento, lo cual implica que el termino whisky no puede figurar en la denominación de venta de dicho producto.

No se prevé en el citado Reglamento n ° 1576/89 ningún margen de libertad para añadir menciones a la denominación de venta, pues la prohibición enunciada en su articulo 5 1 de utilizar una denominación contemplada en el articulo 1 4 para designar bebidas espirituosas distintas de las allí definidas es plenamente aplicable con la única salvedad de que el Consejo quiso permitir que la Comisión introdujera expresamente excepciones en el marco de las competencias que le atribuye el articulo 6 1 del Reglamento n ° 1576/89.

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Por lo tanto, la utilización de una mención adicional como whisky en la denominación de venta esta excluida por el articulo 5 del mencionado Reglamento n ° 1576/89, sin perjuicio de las citadas excepciones fundadas en el articulo 6 del mismo que, en el caso de autos, no existen. Por otro lado, el TJCE declaro que los términos spin tueux au whisky no constituyen términos compuestos en el sentido del articulo 7 ter del Reglamento (CEE) n° 1014/90 de la Comisión, de 24 de abril de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas 6 En efecto, del segundo considerando del Reglamento (CEE) n ° 1781/91 de la Comisión, de 19 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n s 1014/90 7, se deduce que éste se aplica a los licores. Además, cabe señalar que por término compuesto, el legislador comunitario entendió referirse a la asociación de dos bebidas diferentes y no a la de espirituoso y de whisky, ya que este último es en sí mismo un espirituoso.

Dado que el artículo 5 del Reglamento Nº 1576/89 constituye una disposición de carácter obligatorio en materia de denominación de venta de una bebida como Gold River, no puede recurrirse a una denominación descriptiva para designar dicha bebida.

Cabe añadir que, a pesar de que en virtud del artículo 5.1 del Reglamento Nº 1576/89 el término whisky no puede figurar de ninguna manera en la denominación de venta de un producto como Gold River, podría alegarse que el artículo 7.1 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final 8, faculta de forma general para indicar esa palabra (al amparo de la reserva enunciada en el artículo 2.1 de dicha Directiva, según la cual, el etiquetado de un producto alimenticio no debe ser de tal naturaleza que induzca a error al consumidor sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre su naturaleza y sus cualidades). A este respecto, el TJCE precisó que el Reglamento Nº 1576/89 es una disposición específica que, por tanto, prima sobre la Directiva 79/11 2/CEE.

En consecuencia, el TJCE declaró que «...si bien el término whisky puede figurar sin salvedades en la lista de ingredientes, dicha mención sólo puede figurar inmediatamente al lado de la denominación de venta de manera claramente distinta y más discreta 9, so pena de privar de efectos a la prohibición de utilizar el término whisky en la denominación de venta» 10

El TJCE falló: «El artículo 5 del Reglamento (CEE) n.2 1576189, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, se opone a la inclusión del término genérico whisky entre los términos de la denominación de venta de una bebida espirituosa que contenga whisky diluido con agua cuyo grado alcohólico volumétrico es inferior al 40 % vol o a la adición del término whisky a la denominación espirituoso o bebida espirituosa dada a dicha bebida.»

Cosméticos
Sentencia de 16 de julio de 1998 Asunto t-199196. «Bergaderm s.a.» Marco jurídico

El artículo11 4 de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos 12, modificada especialmente por la Directiva 93/35/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 13, obliga a los Estados miembros a prohibir la comercialización de productos cosméticos que contengan las sustancias mencionadas en la «lista de las sustancias que no pueden contener los productos cosméticos» 14, así como de productos cosméticos quePage 153 contengan sustancias mencionadas en la «lista de las sustancias que no podrán contener los productos cosméticos salvo con las restricciones y condiciones establecidas» 15 más allá de los límites indicados y sin atenerse a las condiciones establecidas. En virtud del artículo 9 de la citada Directiva 76/768/CEE se creó un comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas cuyo objetivo es suprimir los obstáculos técnicos que se oponen a los intercambios en el sector de los productos cosméticos 16. Por otro lado, mediante la Decisión de la Comisión 78/45/CEE, de 19 de diciembre de 1977 17, se estableció un Comité científico de cosmetología 18, cuya misión (en virtud del artículo 2 de dicha Decisión) consiste en informar a la Comisión sobre todo problema de carácter científico y técnico relativo a los productos cosméticos y, en particular, acerca de las sustancias utilizadas en la preparación de los productos cosméticos y las condiciones de utilización de dichos productos.

Hechos que originaron el litigio

El producto Bergasol es un aceite solar que, además de aceite vegetal y filtros, contiene esencia de bergamota. Entre las moléculas que integran la esencia de bergamota figuran algunos psoralenos, igualmente denominados furocumarinas. Uno de ellos es el bergapteno, asimismo conocido en el ámbito científico con el nombre de 5- metoxipsoraleno 19.

Se sospecha que el 5-MOP químicamente puro es potencialmente cancerígeno. Por consiguiente, se han realizado algunos estudios científicos para comprobar si también es potencialmente cancerígeno como componente de la esencia de bergamota utilizada en un producto bronceador.

Entre dichos estudios, los más favorables con respecto al producto Bergasol son los efectuados por el Sr.Fitzpatrick, Profesor de dermatología de la Harvard Medical School (Estados Unidos de América). En cambio, otros estudios han denunciado los efectos potencialmente cancerígenos de la esencia de bergamota como componente del aceite solar. En una reunión celebrada el 2 de...

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