Derecho comunitario

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Jurisprudencia del tribunal de justicia de las comunidades europeas

(Resúmenes de las sentencias clasificados temáticamente 1) Periodo cubierto 2 de octubre de 1998 a febrero de 1999

Foie gras
Sentencia de 22 de octubre de 1998 asunto C-184/96 «Foie Gras»

Cabe destacar que, en este fallo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) reconoce por primera vez la utilidad de las denominadas cláusulas de reconocimiento mutuo a fin de asegurar la compatibilidad de las leyes receta 3 nacionales con el principio de la libre circulación de mercancías En efecto, hasta la fecha y a pesar de que tuvo que ocuparse a menudo de la aplicación de los artículos del Tratado CE relativos a la libre circulación de mercancías, el TJCE se había abstenido incluso de utilizar en sus sentencias la expresión principio de reconocimiento mutuo según la terminología empleada por la Comisión Europea a partir de su Comunicación interpretativa sobre las consecuencias de la sentencia «Cassis de Dijon» 4 y ampliamente aceptada por la doctrina.

Antecedentes y argumentos de las partes Mediante escrito presentado en la Secretaria del TJCE el 31 de mayo de 1996 la Comisión Europea interpuso un recurso, con arreglo al articulo 169 CE, con objeto de que se declarara que la República Francesa había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del articulo 30 CE al haber aprobado el Decreto n° 93-999, de 9 de agosto de 1993, relativo a los preparados a base de foie gras, sin haber tenido en cuenta los términos del dictamen circunstanciado ni del dictamen motivado de la Comisión acerca del reconocimiento mutuo 5.

Cabe recordar en primer lugar que, en cumplimiento de la Directiva 83/189/CEE, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas 6, el 31 de octubre de 1991 las autoridades francesas notificaron a la Comisión un proyecto de Decisión del Centre technique de la conservaron des produits agncoles relativo a los preparados a base de foie gras. Tras el examen del citado proyecto, la Comisión decidió formular, en un dictamen circunstanciado emitido el 1 de febrero de 1992, una imputación en contra del proyecto en la medida en que este reservaba una serie de denominaciones de venta a aquellos preparados a base de foie gras que cumplieran determinados requisitos, que se fijaban en el referido Decreto respecto a su calidad y a su composición y asimismo en cuanto este « no preveía ninguna cláusula de reconocimiento mutuo para los productos legalmente comercializados en los demás Estados miembros» 7.

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Por su parte, en una nota de 5 de mayo de 1992, las autoridades francesas informaron a la Comisión de que mantenían en lo esencial las reservas de denominaciones de venta. Por ello, mediante escrito de 3 de julio de 1992, la Comisión recordó a las autoridades francesas la necesidad de incluir, en el texto notificado una cláusula de reconocimiento mutuo. Finalmente, en una nota de 18 de marzo de 1993, las autoridades francesas manifestaron su desacuerdo con la introducción de una cláusula de dicha naturale za en el proyecto notificado El 9 de agosto de 1993, aprobaron el Decreto n° 93-999, que reservaba el uso de una serie de denominaciones a los preparados a base de foie gras que respondieran a las exigencias establecidas en dicho Decreto en materia de composición y de calidad para cada uno de los citados productos. si el producto considerado responde de forma conveniente y satisfactona al objetivo legitimo de su normativa (segundad protección del consumidor o del medio ambiente etc ) el Estado miembro importador no puede justificar la prohibición de venta alegando que los medios utilizados para alcanzar tal objetivo son distintos de los impuestos a los productos nacionales.

Él Decreto en cuestión se refería, en particular a las siguientes denominaciones foie gras entier, foie gras y bloc de foie gras (elaborados a base de foie gras de oca o de pato), parfait de foie, medaillon o páte de foie, galantme de foie y mousse de foie (fabricados con foie gras de oca, de pato o de oca y de pato). El referido Decreto indicaba además para cada uno de los productos de que se trataba el contenido mínimo de foie gras, así como los ingredientes autorizados Precisaba también, para todos los productos enumerados en el mismo, el contenido máximo de sacarosa y de condimentos el porcentaje máximo de grasas exudadas y de homogeneizado y/o de agua y el porcentaje máximo de humedad, así como las modalidades especificas de presentación o de envasado El Decreto no contenía ninguna cláusula de reconocimiento mutuo.

El articulo 1 del Decreto n° 93-999 prohibía poseer con vistas a su venta o a su distribución gratuita, bajo las denominaciones contempladas en el mismo preparados a base de foie gras que no se atuvieran a lo dispuesto en este Por consiguiente, los preparados a base de foie gras procedentes de un Estado miembro y que se ajustasen a las normativas dictadas por este Estado únicamente podrían comercializarse en Francia bajo las denominaciones establecidas en el citado Decreto, si cumplían los requisitos previstos en dicha normativa francesa en materia de contenido de foie gras y de procedimientos de fabricación En caso contrario, podrían comercializarse con una denominación no contemplada en el mencionado Decreto El 24 de octubre de 1994, la Comisión dirigió a las autoridades francesas un dictamen motivado en el cual afirmaba que las disposiciones francesas eran incompatibles con el articulo 30 del Tratado CE La Comisión insto a la República Francesa a adoptar las medidas necesarias para atenerse al citado dictamen motivado en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación Como respuesta al citado dictamen, el Gobierno francés, mediante escrito de 16 de enero de 1995 mostró su disconformidad con la fundamentacion del planteamiento de la Comisión En estas circunstancias, la Comisión interpuso un recurso ante el TJCE, que daría origen a la sentencia que nos interesa En dicho recurso, la Comisión consideraba que las exigencias de calidad y de composición de los preparados a base de foie gras a las que se supeditaba la utilización de las denominaciones de venta establecidas en el Decreto podían obstaculizar la libre circulación de mercancías Ademas, la Comisión imputaba a la República Francesa no haber introducido en el Decreto n° 93-999 « una cláusula de reconocimiento mutuo que hubiera permitido comercializar en territorio francés los preparados a base de foie gras legalmente comercializados 8 en el territorio de otro Estado miembro» 9 De todos modos, la Comisión admitió que la introducción de una cláusula de esta índole no hubiera producido un efecto inmediato así como que ello se debería a la inexistencia de una normativa equivalente en los demás Estados miembros y al hecho de que era probable que los demás productores comunitarios observaran las disposiciones francesas.

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La Comisión destaco sin embargo que la producción de preparados a base de foie gras en los demás Estados miembros, si bien modesta, estaba aumentando de modo constante. Por su parte el Gobierno francés subrayo el carácter supuestamente teórico e hipotético del incumplimiento que se le imputaba debido al reducido volumen de la producción de foie gras en los demás Estados miembros a la inexistencia en estos otros Estados miembros de una normativa especifica aplicable a los preparados a base de foie gras y al hecho de que, por lo general las producciones que proceden de los otros países se atienen a las normas francesas ¿Un obstáculo potencial?

El TJCE -tras observar que en otros Estados distintos de Francia se produce también foie gras, si bien en una cantidad reducida y que una parte de dicha producción se importa a este ultimo Estado- confirmo explícitamente la formula consagrada en su sentencia «Dassonville» 10 en el sentido de que « la prohibición establecida en el articulo 30 del Tratado afecta a toda normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar, directa o indirectamente real o potencialmente, el comercio intracomunitano» 11

El TJCE rechazo inequívocamente los argumentos del Abogado General La Pérgola 12 al subrayar que el citado artículo 30 CE se aplica no solo a los efectos actuales sino también a los efectos potenciales de una normativa En efecto, la sentencia señala que «la aplicación de esta disposición no puede excluirse por el motivo de que no exista actualmente ningún caso concreto que presente una vinculación con otro Estado miembro» 13.

En estas circunstancias, el TJCE estimó que una normativa nacional que prohíbe la comercialización bajo una denominación determinada de un producto procedente de un Estado miembro y que se atiene a las reglas establecidas por dicho Estado, pero que no cumple totalmente las exigencias establecidas en dicha normativa, puede obstaculizar, al menos de modo potencial, el comercio interestatal.

Sobre la protección del consumidor. El TJCE se refino también el argumento del Gobierno francés relativo a que, en cualquier caso, el Decreto n° 93-999 estaba justificado por exigencias imperativas relativas a la protección de los consumidores así como a la represión de los fraudes y que resultaba proporcionado a dichas...

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