Derecho comunitario

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Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

[Resúmenes de las sentencias, clasificados temáticamente 1]

Período cubierto 2: de diciembre de 2000 a febrero de 2001

Aceite de oliva (denominación)
Sentencia de 14 de Diciembre de 2000, Asunto C-99/99, «Italia/Comisi&óacute;n»

Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) el 17 de marzo de 1999, Italia solicitó la anulación del Reglamento (CE) n.° 2815/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las normas comerciales del aceite de oliva 3, o, con carácter subsidiario, de los artículos 1 y 2, apartados 1 y 2, párrafo tercero, y 3, apartados 2, párrafo tercero, y 3, de dicho Reglamento.

El Reglamento n.° 2815/98 se adoptó sobre la base del Reglamento n.° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas 4, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n.° 1915/87 del Consejo 5, de 2 de julio de 1987, y, en particular, de su artículo 35 bis. Este artículo faculta a la Comisión para adoptar normativas relativas a la comercialización del aceite de oliva, entre otros productos. Según el apartado 1 de la citada disposición, dichas normativas pueden referirse «en particular a la clasificación por calidad, al envasado y a la presentación». A tenor del apartado 3 de ese mismo artículo, las normativas en cuestión se adoptarán «teniendo en cuenta las necesidades técnicas de producción y de comercialización así como la evolución de los métodos para determinar las características físico-químicas y organolépticas de los productos contemplados...».

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En este contexto, el Reglamento n.° 2815/98 regula las denominaciones de origen relativas al aceite de oliva destinado a los consumidores de los Estados miembros.

En apoyo de su recurso, el Gobierno italiano invocó dos motivos. El primero se basaba en la infracción y en la aplicación indebida del artículo 35 bis del Reglamento n.° 136/66, del artículo 2.1 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final 6, así como de los artículos 22 y 24 del Reglamento (CEE) n.° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario 7. El segundo motivo se refería a la infracción y a la aplicación indebida de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas 8.

Sobre el primer motivo

El Gobierno italiano sostenía que la Comisión había ejercido ilógica e indebidamente la facultad de apreciación que Page 240 le confiere el artículo 35 bis del Reglamento n.° 136/66 al decidir que la definición de un Estado miembro o de la Comunidad como origen de un aceite de oliva virgen extra o de un aceite de oliva virgen debe hacerse en función del lugar de obtención de ese aceite, a saber, el lugar en que es extraído de las aceitunas. A su juicio, tal determinación se hallaba «en franca contradicción con la política adoptada en materia de sistema de designación de otros productos».

En primer lugar, el Gobierno italiano alegó que dicho criterio violaba el principio de vinculación territorial consagrado, a su juicio, por la normativa comunitaria en materia de origen de los productos agrícolas. En segundo lugar, el Gobierno italiano adujo que los dos motivos invocados por la Comisión para justificar la elección de dicho criterio carecían de lógica y eran incoherentes.

Con carácter preliminar, el TJCE señaló que el artículo 3.2 del Reglamento n.° 2815/98 se refiere únicamente a la designación de un Estado miembro o de la Comunidad Europea como origen del aceite de oliva virgen extra y del aceite de oliva virgen. Recordó también que el citado Reglamento fue adoptado sobre la base del artículo 35 bis del Reglamento n.° 136/66 y que en el apartado 1 de dicha disposición el Consejo confiere a la Comisión la facultad de adoptar normativas referentes a la comercialización del aceite de oliva, entre otros productos.

Contrariamente a lo que sostenía el Gobierno italiano, el TJCE declaró que ni el citado artículo 35 bis ni ninguna otra disposición del Reglamento n.° 136/66 introducen limitaciones específicas a la facultad de apreciación de la Comisión en lo que a la determinación del origen de los citados productos se refiere. Por consiguiente, el TJCE estimó que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para regular la designación del origen del aceite de oliva en ejercicio de las competencias que le confiere el mencionado artículo.

Por tratarse de la evaluación de una situación económica compleja, el TJCE recordó que, según su propia jurisprudencia, cuando, como sucedía en ese caso, la Comisión dispone de una gran libertad de apreciación, el Juez comunitario no puede, al controlar la legalidad del ejercicio de dicha libertad, sustituir las apreciaciones de la autoridad competente en la materia por las suyas propias, sino que debe limitarse a examinar si tales apreciaciones incurren en error manifiesto o en desviación de poder. El TJCE añadió que el Gobierno italiano no había demostrado la existencia de tal error ni de tal desviación.

Sobre el segundo motivo

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El Gobierno italiano sostenía también que la Comisión, al establecer, en el artículo 2.2(3.1) del Reglamento n.° 2815/ 98, que las marcas cuyo registro había sido solicitado antes del 1 de enero de 1999 no estaban comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, aplicaba equivocadamente la Directiva 89/104/CEE. En efecto, a su juicio, tal excepción podía dar lugar a verdaderos abusos por cuanto autorizaba el registro de marcas con posterioridad a la publicación del Reglamento impugnado.

A este respecto, el TJCE se limitó a señalar que no parecía que existiera un riesgo de registros abusivos durante el período comprendido entre el 24 de diciembre de 1998, fecha de la publicación del Reglamento n.° 2815/98, y el 1 de enero de 1999, teniendo en cuenta, por una parte, la brevedad de dicho período y, por otra, que los procedimientos necesarios para el registro de una marca son largos y complejos. Puesto que el Gobierno italiano no aportó ningún principio de prueba, el TJCE estimó que el hecho de que simplemente alegara dicho riesgo no bastaba para demostrar la existencia de un error manifiesto o de una desviación de poder por parte de la Comisión.

Por todo ello el TJCE decidió:

«1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a la República Italiana.»

Automóviles (impuestos)
Sentencia de 22 de febrero de 2001, asunto c-393/98, «Gomes Valente»

Mediante resolución9 de 7 de octubre de 1998 el Supremo Tribunal Administrativo de Portugal planteó, con arreglo al artículo 234 CE (antiguo artículo 177), tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 90 CE (antiguo artículo 95).

Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Gomes Valente y la Fazenda Pública 10, en el que aquél reclamaba la devolución del impuesto sobre los automóviles que había pagado con motivo de la importación en Portugal de un automóvil de segunda mano procedente de otro Estado miembro.

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El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

El Sr. Gomes Valente compró en Francia un automóvil de turismo de segunda mano de la marca BMW modelo 325 turbo diesel), con una cilindrada de 2.497 cm , el cual había sido matriculado por primera vez en Francia en el mes de diciembre de 1991.

En septiembre de 1996, el Sr. Gomes Valente declaró en la oficina de aduanas de Aveiro (Portugal) que el mencionado automóvil estaba destinado a su importación definitiva y que su valor era de 2.500.000 PTE. En esa misma fecha, la citada oficina de aduanas giró acta de liquidación del impuesto sobre los automóviles (imposto automóvel) por importe de 1.856.994 PTE, que el demandante pagó.

Al haberse desestimado el recurso interpuesto por el Sr. Gomes Valente contra dicha acta de liquidación mediante sentencia del Tribunal Fiscal Aduaneiro de Oporto de 16 de octubre de 1997, el Sr. Gomes Valente y el Fiscal del Tribunal Fiscal Aduaneiro interpusieron ante el Supremo Tribunal Administrativo recurso de apelación contra dicha sentencia.

El Sr. Gomes Valente argumentó que la referida sentencia infringía la jurisprudencia del TJCE en materia de interpretación del artículo 90 CE, la cual, habida cuenta del efecto directo de dicho artículo, tenía como consecuencia el que la normativa nacional contraria al Derecho comunitario resultara inaplicable en ese caso. El Sr. Gomes Valente alegó que, en los fundamentos jurídicos nos 14 y 15 de la sentencia «Nunes Tadeu»11, cuyo contexto jurídico era el régimen del impuesto sobre los automóviles anterior al que estaba vigente cuando importó su vehículo en Portugal, el TJCE había declarado que una normativa que limita la reducción de la cuota del impuesto aplicada a los automóviles de segunda mano...

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