Derecho comunitario

Páginas171-176

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

[Resúmenes de las sentencias, clasificados temáticamente (1)]

— Período cubierto (2): de enero a abril de 2005

ALQUILER DE AUTOMÓVILES (CONTRATOS)

SENTENCIA DE 10 DE MARZO DE 2005, ASUNTO C-336/03, «EASYCAR (UK) LTD» (3)

En el marco de un litigio entre la sociedad easyCar (UK) Ltd y el Office of Fair Trading del Reino Unido, la High Court of Justice (England & Wales), Chancery División, planteó al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) la siguiente cuestión prejudicial referente a la interpretación de la Directiva 97/7/CE relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (4):

«¿Comprende la expresión contratos de suministro de servicios de [...] transporte, contenida en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 97/7/CE [...], los contratos de suministro de servicios de alquiler de vehículos?»

En respuesta a dicha cuestión el TJCE declaró:

«El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de contratos de suministro de servicios de transporte incluye los contratos de suministro de servicios de alquiler de vehículos.»

COMPETENCIA JUDICIAL Y A LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES

SENTENCIA DE 1 DE MARZO DE 2005, ASUNTO C-281/02, «ANDREW OWUSU» (5)

En este caso el TJCE tuvo que dar respuesta a una petición de decisión prejudicial tenía por objeto la interpretación del artículo 2 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (6) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. OWUSU y el Sr. JACKSON, que actuaba con el nombre comercial «Villa Holidays Bal-Inn Villas», y varias sociedades jamaicanas a raíz de un accidente con daños corporales que sufrió el Sr. OWUSU en Jamaica (al zambullirse en el mar en un lugar en el que el agua llegaba a la altura del abdomen, chocó con un banco de arena sumergido y se fracturó la quinta vértebra cervical, lo que le produjo una tetraplejia).

A fin de decidir sobre este contencioso, la Court of Appeal (England & Wales) Civil Division planteó al TJCE las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Se opone el Convenio de Bruselas [...] a que, cuando un demandante sostiene que la competencia judicial se funda en el artículo 2, un órgano jurisdiccional de un Estado contratante decline, en virtud de su Derecho nacional, su competencia para conocer de una acción ejercitada contra una persona de dicho Estado, en favor de los órganos jurisdiccionales de un Estado tercero:

a) si no se plantea la cuestión de la competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante con arreglo al Convenio de Bruselas;

b) si el litigio no tiene ningún punto de conexión con otro Estado contratante?

2) En caso de respuesta afirmativa a las letras a) o b) de la primera cuestión, ¿se opone el Convenio de Bruselas a este tipo de declinatoria en cualquier circunstancia o sólo en determinadas circunstancias y, en este último caso, en cuáles?»

En respuesta a dichas cuestiones, el TJCE declaró:

«El Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado contratante decline la competencia que le confiere el artículo 2 de dicho Convenio por considerar que un órgano jurisdiccional de un Estado no contratante constituye un foro más adecuado para conocer del litigio de que se trate, aun cuando la cuestión de la competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante no se plantee o el litigio no tenga ningún punto de conexión con otro Estado contratante.»

CONTRATOS CELEBRADOS POR UN CONSUMIDOR (CONCEPTO)

SENTENCIA DE 20 DE ENERO DE 2005, ASUNTO C-464/01, «GRUBER» (7)

Mediante este fallo el TJCE dio respuesta a una petición de decisión prejudicial que tenía por objeto la interpretación del artículo 13.1 del Convenio de Bruselas (8).

Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. GRUBER, con domicilio en Austria, y la sociedad alemana Bay Wa AG en relación con el supuesto cumplimiento defectuoso de un contrato celebrado con esta última referente al suministro de unas tejas para renovar el techo de la granja del primero [destinada en parte al uso como vivienda familiar (aproximadamente el 60% de la superficie total útil del inmueble)].

Por considerar que la solución del citado litigio dependía de la interpretación del Convenio de Bruselas, el Oberster Gerichtshof (Austria) planteó al TJCE las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) En caso de afectación parcial de la prestación a un uso privado, ¿resulta determinante, para apreciar la condición de consumidor a efectos del artículo 13 del Convenio de Bruselas, que predominen los usos privados o los usos profesionales?; ¿qué criterios deben seguirse para comprobar si predominan los usos privados o los profesionales?

2) ¿Depende la determinación del uso...

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