Derecho comunitario

Páginas151-160

Jurisprudencia del tribunal de justicia de las comunidades europeas

[Resúmenes de las sentencias, clasificados temáticamente 1]

Período cubierto 2: de agosto a diciembre de 2004 3

AGUA (destinada al consumo humano)

SENTENCIA DE 28 DE OCTUBRE DE 2004, ASUNTO C-505/03, «COMISIÓN/FRANCIA» 4

En este caso el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) decidió que:

«1) Al no respetar las disposiciones de la Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano 5 por lo que se refiere al contenido en nitratos de las aguas destinadas al consumo humano en la Bretaña, la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo 6 del artículo 7 y del anexo I de dicha Directiva.

2) Condenar a la República Francesa al pago de las costas.»

CONTAMINANTES (residuos de plaguicidas)

SENTENCIA DE 2 DE DICIEMBRE DE 2004, ASUNTO C-398/03, «E. GAVRIELIDES OY» 6

En el marco de un litigio entre la sociedad E. Gavrielides Oy y la administración finlandesa de aduanas como consecuencia de determinadas resoluciones mediante las cuales se había prohibido a la citada sociedad importar a Finlandia hojas de vid, el Helsingin hallinto-oikeus (Finlandia) planteó al TJCE las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas 7, en su versión posteriormente modificada 8, en el sentido de que la Directiva se aplica a las hojas de vid?

2) En caso de respuesta afirmativa:

a) ¿Debe interpretarse el anexo I de la Directiva en el sentido de que las hojas de vid se clasifican en el grupo de productos Hortalizas y hierbas aromáticas frescas y el anexo II en el sentido de que las hojas de vid se clasifican en el epígrafe Hierbas aromáticas -Otros?

b) ¿En qué grupo de producto y en qué epígrafe deben clasificarse las hojas de vid si no deben clasificarse en el apartado Hierbas aromáticas Otros?».

En respuesta a estas cuestiones, el TJCE declaró:

«La Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, en su versión modificada por la Directiva 2000/42/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 2000, no es aplicable a las hojas de vid» .

CLÁUSULAS ABUSIVAS

SENTENCIA DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2004, ASUNTO C-70/03, «COMISIÓN/ESPAÑA» 9

El TJCE subrayó que la distinción que establece el artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas 10, en lo que atañe a la regla de interpretación aplicable, entre las acciones que implican a un consumidor individual y las acciones de cesación 11, se explica por la distinta finalidad de ambos tipos de acciones. De ello se deduce que la precisión contenida en la tercera frase del artículo 5 de dicha Directiva constituye una regla normativa y vinculante que confiere derechos a los consumidores y contribuye a definir el resultado que persigue dicha Directiva.

En este contexto, el TJCE afirmó que «... el Gobierno español no ha demostrado que dicho resultado pueda alcanzarse en el ordenamiento jurídico nacional» 12. Por otro lado, el TJCE destacó que su sexto considerando permitía concluir que la Directiva 93/13/CEE tiene por objeto «proteger al ciudadano en su papel de consumidor al adquirir bienes y servicios mediante contratos que se rigen por leyes de Estados miembros distintos del suyo» y añadió que su artículo 6.2 completa este dispositivo.

En cualquier caso, el TJCE estimó que las disposiciones del ordenamiento jurídico español que supuestamente lo adaptaban al citado artículo 6.2 introducían una restricción incompatible con el nivel de protección fijado por la Directiva 93/13/CEE.

En tales circunstancias, el TJCE decidió:

«1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al no haber adaptado correctamente su Derecho interno a los artículos 5 y 6, apartado 2, de dicha Directiva.

2) Condenar en costas al Reino de España.»

COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS (venta por correspondencia)

SENTENCIA DE 28 DE OCTUBRE DE 2004, ASUNTO C-497/03, «COMISIÓN/AUSTRIA» 13

Confirmando la jurisprudencia consagrada en la Sentencia «0800 DocMorris NV» 14, el TJCE decidió que:

«1) Al prohibir, en aplicación del párrafo 2 del artículo 50 de la Gewerbeordnung, la venta por correspondencia de complementos alimenticios, la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28 CE.

2) Condenar a la República de Austria al pago de las costas.»

ENVASES ALIMENTARIOS

SENTENCIA DE 14 DE DICIEMBRE DE 2004, ASUNTO C-463/01, «COMISIÓN/ALEMANIA» 15

Normativa nacional: El «Verordnung über die Vermeidung und Verwertung von Verpackungsabfällen»

El «Verordnung über die Vermeidung und Verwertung von Verpackungsabfällen» 16 de 21 de agosto de 1998 (en lo sucesivo, «VerpackV»), que preveía diversas medidas para evitar o reducir el impacto de los residuos de envases sobre el medio ambiente, tenía por objeto adaptar el Derecho interno alemán a la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases 17.

El artículo 6, apartados 1 y 2, del VerpackV establecía las siguientes obligaciones:

«1. El distribuidor está obligado a recoger gratuitamente, en el punto de venta o en sus alrededores, los envases vacíos procedentes del consumidor final y a someterlos a una valorización de acuerdo con los números 1 y 2 del anexo I. Las exigencias de valorización pueden también cumplirse mediante la reutilización o la devolución de los envases al distribuidor o al fabricante con arreglo al apartado 2. El distribuidor debe advertir al consumidor final individual de la posibilidad de devolución con arreglo a la primera frase mediante carteles claramente perceptibles y legibles. La obligación establecida en la primera frase se limita a los envases del tipo, forma y dimensiones y a los correspondientes a las mercancías que el distribuidor ofrezca dentro de su gama de productos. En el caso de los distribuidores con una superficie de venta inferior a 200 metros cuadrados, la obligación de recogida se limitará a los envases de las marcas que el distribuidor comercialice. En el caso de la venta por correspondencia, la recogida deberá garantizarse mediante la oferta de posibilidades adecuadas a una distancia aceptable del consumidor final. En el envío de las mercancías y en los catálogos deberá advertirse sobre la posibilidad de devolución del envase. En el caso de que los envases utilizados para la venta no estén destinados a los consumidores finales individuales, podrán adoptarse acuerdos específicos sobre el lugar de recogida y el reparto de los costes. En la medida en que los distribuidores no cumplan las obligaciones establecidas en la primera frase mediante la recogida en el lugar de entrega de las mercancías, deberán garantizar su observancia mediante un sistema como el contemplado en el apartado 3. Para los distribuidores de envases que no tengan la posibilidad de participar en un sistema como el contemplado en el apartado 3, se aplicarán, mutatis mutandis, no obstante la primera frase, las exigencias en materia de valorización establecidas en el artículo 4, apartado 2.

2. Los fabricantes y los distribuidores han de someter a valorización, respetando las exigencias definidas en el punto 1 del anexo I, los envases que se devuelvan gratuitamente en el punto de venta, conforme a lo previsto en el apartado 1, y han de satisfacer las exigencias enunciadas en el punto 2 del anexo I. Las exigencias de valorización pueden también cumplirse mediante la reutilización de los envases. Las obligaciones que establece la primera frase se limitan a los envases del tipo, forma y dimensiones y a los correspondientes a las mercancías que el respectivo fabricante y distribuidor comercialicen. El apartado 1, frases octava a décima, se aplicará mutatis mutandis.»

Además, según lo previsto en el apartado 3 de este mismo artículo, las obligaciones de aceptación de la devolución y de valorización en principio podían cumplirse también mediante la participación del fabricante o del distribuidor en un sistema integrado de recogida de envases usados. Correspondía a las autoridades regionales competentes comprobar que el sistema satisfacía los requisitos que establecía el VerpackV en cuanto a la cuota de cobertura. Por otro lado, en virtud del artículo 8.1 del VerpackV, los distribuidores que comercializaban productos alimenticios líquidos envasados en recipientes desechables debían cobrar al comprador un depósito mínimo de 0,25 euros por unidad y, si la capacidad del envase superaba los 1,5 litros, el importe ascendía a 0,50 euros, incluido, en ambos casos, el IVA. El depósito tenía que percibirse por cada distribuidor sucesivo a lo largo de la cadena de comercialización, hasta la venta al consumidor final, retornándose a la devolución de los envases, de acuerdo con lo previsto en los artículos 6.1 y 6.2 del VerpackV.

Cabe recordar también que, según lo dispuesto en el artículo 9.1 del VerpackV, la obligación de cobrar un depósito no se aplicaba a los envases cuya devolución no estaban obligados a aceptar el fabricante o el distribuidor debido a su participación en un sistema integrado de recogida como el contemplado en el referido artículo 6.3.

Por otro lado, el VerpackV preveía, en su artículo 9.2, determinadas circunstancias en las que no cabía acogerse al artículo 6.2, en relación con determinadas bebidas. Dicha disposición disponía concretamente:

«Cuando la proporción de bebidas envasadas en...

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