Derecho comunitario

Páginas177-184

Jurisprudencia del tribunal de justicia de las comunidades europeas

[Resúmenes de las sentencias, clasificados temáticamente 1]

Período cubierto 2: de mayo a julio de 2004 3

ETIQUETADO

SENTENCIA DE 17 DE JUNIO DE 2004, ASUNTO C-255/03, «CALIDAD VALONA» 4

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) el 16 de junio de 2003, la Comisión interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declarase que Bélgica había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28 CE al haber adoptado y mantenido en vigor una normativa que permitía conceder la etiqueta de calidad valona a unos productos acabados de una determinada calidad fabricados o transformados en la región belga de Valonia.

En su escrito de interposición del recurso, la Comisión señaló que las disposiciones nacionales por las que se creaba la citada etiqueta de calidad establecían un sistema encaminado a la mejora de la calidad de los productos agrícolas valones con objeto de promocionar su venta. Dicha etiqueta destacaba que el producto sobre el cual aparecía había sido fabricado en la región de Valonia y tenía determinadas características. Sostuvo en especial que las citadas disposiciones podían afectar a la libre circulación de mercancías en la medida en que favorecían la comercialización de las mercancías de origen nacional en detrimento de las mercancías importadas. Por consiguiente, según la Comisión, constituían una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación contraria al artículo 28 CE.

En su escrito de contestación, el Gobierno belga alegó que, mediante la aprobación del Decreto del Gobierno valón de 19 de diciembre de 2002 por el que se modifica el Decreto de 7 de septiembre de 1989 5, se habían adoptado las medidas necesarias para garantizar la observancia de sus obligaciones comunitarias.

No obstante, el TJCE recordó que, según una reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y que los cambios producidos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta 6.

Puesto que el Gobierno belga no negó que había adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Derecho comunitario fuera del plazo señalado para ello en el dictamen motivado, el TJCE decidió:

«1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28 CE al haber adoptado y mantenido en vigor una normativa que concede la etiqueta de calidad valona a unos productos acabados de una calidad determinada fabricados o transformados en Valonia.

2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.»

SENTENCIA DE 15 DE JULIO DE 2004,

ASUNTO C-239/02, «DYNASVELTE CAFÉ» 7

Mediante resolución de 28 de junio de 2002, el Rechtbank van Koophandel te Hasselt (Bélgica) planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 28 CE y del artículo 18 de la Directiva 2000/13/CE referente al etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios 8, así como sobre la interpretación y la validez del artículo 2 de la Directiva 1999/4/CE relativa a los extractos de café y de achicoria 9.

Las cuestiones, que se suscitaron en el marco de un litigio relativo a la comercialización en Bélgica de un producto denominado «DynaSvelte Café» en unas condiciones que, según la sociedad Douwe Egberts NV, infringían las disposiciones nacionales referentes a la publicidad y al etiquetado de los productos alimenticios, eran las siguientes:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva 1999/4/CE [...], en el sentido de que para los productos mencionados en el anexo de esta Directiva, sólo pueden utilizarse las denominaciones de venta previstas en él, sin que, además de dichas denominaciones de venta, puedan emplearse otras denominaciones (como un nombre comercial o de fantasía), o debe interpretarse el artículo 2 en el sentido de que las denominaciones de venta previstas en el anexo de la Directiva sólo pueden utilizarse para los productos mencionados en dicho anexo, pero que, además de estas denominaciones de venta, pueden utilizarse otras denominaciones (como un nombre comercial o de fantasía)?

2) Si el Tribunal de Justicia [...] considerara que debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva 1999/4/CE [...] en el sentido de que para los productos que figuran en el anexo de esta Directiva sólo pueden utilizarse las denominaciones de venta previstas en él, sin que, además de estas denominaciones de venta puedan emplearse otras denominaciones (como un nombre comercial o de fantasía) ¿no se deduce de ello que dicha Directiva infringe el artículo 28 del Tratado CE, que prohíbe las restricciones cuantitativas a la importación y todas las medidas de efecto equivalente entre los Estados miembros de la Comunidad Europea, dado que para los productos que se ajustan a la definición de extractos de café, contenida en su anexo, esta Directiva, así interpretada:

— excluye la utilización de denominaciones que no sean extracto de café o café instantáneo, como la denominación café;

— reserva de este modo la utilización de la denominación café a una sola forma de café, a saber, el café en grano;

— y, por lo tanto, compartimenta artificialmente el mercado del café con respecto a productos competidores consistentes en formas de café distintas del café en grano, como, entre otras, los extractos de café y el café instantáneo?

3) ¿Debe interpretarse el artículo 18, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/13/CE en el sentido de que las disposiciones nacionales en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios que prohíban determinadas indicaciones, como las referencias al adelgazamiento y las referencias a recomendaciones, certificados, declaraciones o dictámenes médicos o a declaraciones de homologación, en el etiquetado y/o presentación y/o publicidad de los productos alimenticios, siendo así que la Directiva no prohíbe tales indicaciones, constituyen infracciones de dicha Directiva, teniendo en cuenta que el octavo considerando de ésta establece que el etiquetado más adecuado es aquel que obstaculiza lo menos posible la libertad de los intercambios comerciales y que, por lo tanto, no pueden aplicarse esas disposiciones nacionales?

4) ¿Debe interpretarse el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2000/13/CE en el sentido de que procede entender por protección de la salud pública las disposiciones nacionales no armonizadas en materia de etiquetado, presentación y publicidad de productos alimenticios, que prohíban determinadas indicaciones como las referencias al adelgazamiento y las referencias a recomendaciones, certificados, declaraciones o dictámenes médicos o a declaraciones de homologación?

5) ¿Debe interpretarse el artículo 28 del Tratado CE en el sentido de que las disposiciones nacionales en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, que no estén armonizadas a escala europea y que, por lo tanto, no se ajusten a la Directiva 2000/13/CE, en la medida en que prohíben en el etiquetado y/o presentación y/o publicidad determinadas indicaciones, como las referencias al adelgazamiento y las referencias a recomendaciones, certificados, declaraciones o dictámenes médicos o a declaraciones de aprobación, deben considerarse medidas de efecto equivalente y/o restricciones cuantitativas a la importación entre los Estados miembros de la Comunidad Europea, en la medida en que tales disposiciones nacionales:

— por una parte, imponen una carga adicional a la importación de productos alimenticios para que éstos se atemperen a la legislación nacional y, de este modo, obstaculizan el comercio entre los Estados miembros, y

— por otra, no se aplican a todos los operadores afectados que ejercen sus actividades en el territorio nacional, por cuanto existen productos totalmente comparables (como los productos cosméticos) a los que no se aplican dichas disposiciones ni, por lo demás, disposiciones equivalentes, y el juez nacional no puede aplicar tales disposiciones?».

Por lo que se refiere a la primera cuestión 10, el TJCE subrayó que la Directiva 2000/13/CE establece reglas de carácter general y horizontal, aplicables a la totalidad de los productos alimenticios, mientras que las disposiciones de carácter específico y vertical, relativas únicamente a los extractos de café y de achicoria, se encuentran en la Directiva 1999/4/CE. En este contexto, el TJCE confirmó que la Directiva 1999/4/CE es una Directiva sectorial en el sentido del quinto considerando de la Directiva 2000/13/CE y debe interpretarse a la luz de esta última. Concretamente, el TJCE se refirió al artículo 2.a) de la Directiva 1999/4/CE, que dispone que «las denominaciones de venta previstas en el anexo se reservarán a los productos que en él figuran y se deberán utilizar en el comercio para designarlos», y concluyó que en virtud de dicha disposición las denominaciones de venta extracto de café, extracto de café soluble, café soluble y café instantáneo sólo pueden utilizarse para la comercialización de los productos a los que se aplica la citada Directiva sectorial y que, además, tal utilización es obligatoria. Por otro lado, el TJCE recordó que el artículo 3 de la Directiva 2000/13/CE enumera las menciones que deben figurar imperativamente en las etiquetas de los productos alimenticios, de las que forma parte la denominación de venta, sin excluir, no obstante, la utilización de otras indicaciones. Tampoco debe olvidarse que el artículo 5.2 de dicha Directiva de aplicación general prevé que no puede sustituirse la denominación de venta por una marca de fábrica o comercial o una denominación de fantasía, sin prohibir, no obstante, su utilización simultánea. Por consiguiente...

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