El derecho a completar la letra en blanco

AutorJosefina Boquera Matarredona
Páginas353-380
I Introducción

Las letras en blanco tienen por fundamento la posibilidad de que su suscriptor deje a otros la facultad de completarlas. El elemento que diferencia a la letra en blanco de otros documentos mercantiles es el derecho a completarla después de haber sido puesta en circulación.Page 355

El suscriptor de una letra en blanco, con el pacto de entrega o pactum cambii, pone en circulación la letra en blanco y otorga al tomador un derecho potestativo para completarla.

El que ejercita este derecho dota de contenido al título; le da carácter cambiario y coopera en la creación de la letra de cambio.

II.Naturaleza jurídica

Existen discusiones doctrinales con respecto a la naturaleza jurídica del derecho a completar la letra en blanco.

Valeri 1 mantiene que el derecho a completar la letra es un derecho ex lege. El derecho a rellenar la letra deriva directamente de la ley. La ley lo concede al poseedor de la letra en blanco en virtud del artículo 14, 1, de la Ley cambiaría italiana 2, que se propone proteger al poseedor de buena fe. Parece excesivo extraer del mismo la conclusión de que concede un derecho a completar la letra. Aunque pudiera pensarse que dicha protección lleva implícito el derecho a rellenarla. Con alguna duda nos inclinamos a pensar que la ley no otorga al poseedor de un título en blanco el derecho a rellenarlo. Creemos que éste es un .derecho nacido del acuerdo entre las partes.

Nuestro Derecho cambiario no contiene una norma similar a la de la legislación italiana. En el Derecho español vigente no ha lugar para plantearse la admisión de la tesis expuesta sobre la naturaleza jurídica del derecho a rellenar la letra 3.

Algún autor 4 indica que el derecho a completar la letra depende exclusivamente de la voluntad cambiaría, en parte expresa en lo escrito, en parte no, pero estrechamente conexa a la letra. El derecho a completar la letra no depende de relaciones extracambiarias, sino de la letra misma.

Romano-Pavoni 5 critica la tesis anterior y entiende que una cosaPage 356 es la voluntad declarada y escrita en el título, y otra la voluntad que tiene por objeto la emisión del título o su redacción con independencia de éste y teniendo en cuenta para ello elementos extracartulares.

Tampoco compartimos la tesis de que el derecho a completar la letra dependa de la voluntad de obligarse cambiariamente. Creemos que el derecho a completar la letra en blanco nace del pacto ejecutivo en el cual se decide instrumentar un contrato fundamental por medio de una letra en formación o letra en blanco. El derecho a completar la letra tiene naturaleza extracambiaria, pues este derecho deriva de un negocio jurídico extracartular, dado que la letra en blanco no es una verdadera letra de cambio hasta el momento en que se ejercite plena y totalmente el derecho a completarla 6.

El derecho a completar la letra en blanco es inherente a su naturaleza y circula con el título, transmitiéndose del tomador a todo poseedor posterior. La facultad de completarlo acompaña siempre al documento preparado ad hoc para ser letra de cambio, y resulta de lo incompleto del título. El adquirente de un derecho sobre el documento idóneo para devenir letra y que fue creado para tal fin, tiene derecho a perfeccionarlo y convertir en letra efectiva la que lo es en potencia. Como precisa An-geloni 7, el derecho no nace del documento, sino de la firma y la emisión de dicho documento. De esto la Ley deduce la voluntad del emi-tente de crear y poner en circulación un título idóneo, destinado a devenir letra mediante la sucesiva -complementación- por obra de cualquier portador.

Siguiendo a Angeloni 8 podemos decir que este derecho no nace de un mandato conferido por el emitente al tomador. El mandato determinaría una obligación, no el derecho a rellenar la letra y, como veremos más adelante, el derecho a completar la letra en blanco se conserva aun después de la muerte o la quiebra del pretendido mandatario. Los herederos o los acreedores del tenedor pueden ejercitar dicho derecho. Esto último es totalmente incompatible con la figura del mandato 9.Page 357

Indica Mossa 10 que no debemos caer en el error de pensar que-el derecho a completar la letra nace de los pactos o acuerdos celebrados entre emitente y tomador sobre el modo de completar la letra en blanco Este -insistimos- es un derecho inherente al título.

Díez-Picazo 11 afirma que son derechos patrimoniales los poderes destinados a realizar los fines económicos de la persona. Por tanto, podemos afirmar que el derecho a completar la letra en blanco es un derecho patrimonial, pues entra en el patrimonio del tomador en el momento de la emisión de la letra en blanco y después en el patrimonio de cada portador sucesivo. Esto se demuestra por el hecho de que la muerte, la incapacidad o la quiebra sobrevenidas al emitente, no producen la ilegitimidad de la -complementación-, ni aun en el caso de que se ponga una fecha posterior a tales eventos, y los herederos o acreedores del tenedor pueden ejercitar dichos derechos.

El derecho a completar la letra es un derecho autónomo, propio detodo aquel que recibe el título, y su ejercicio depende exclusivamente de-la voluntad del tenedor.

Es también un derecho que ingresa irrevocablemente en el patrimonio del adquirente de la letra.

III Titularidad y transmisibilidad del derecho a completar la letra en blanco

El derecho a completar la letra en blanco lo crean el emitente y elº primer tomador de la letra. Es un derecho ex contractil, pues tiene su origen en el acuerdo celebrado entre el emitente y el tomador del título-para instrumentalizar un contrato fundamental por medio de una letra en blanco. Como ya hemos dicho, el derecho a completar la letra ingresa en el patrimonio del primer tomador en el instante en el cual se le otorga el título. El es el primer titular de este derecho. Con la posesión del título se le atribuye el derecho a hacer cuanto desee para transformarlo-en letra de cambio. Pero tendrá el deber de llenar la letra respetando exactamente los límites acordados para el ejercicio de dicho derecho. El tomador puede transmitir a otra persona el título y, con él, el derecho a; rellenarlo.

Toda persona que recibe la letra en blanco de su poseedor legítimo- recibirá con ella el derecho a completarla. En el caso de que el poseedor sea ilegítimo, pero el adquirente de la letra actúe de buena fe, éste tam-Page 358bien tendrá el derecho a completarla. El título en blanco atribuye a cada uno de sus poseedores el derecho a transformarlo en letra de cambio.

Lo que se otorga es un derecho potestativo. La transformación de la letra en blanco en letra de cambio depende únicamente de la voluntad y de la actuación del tenedor, pero éste deberá informarse de los límites acordados para el ejercicio de este derecho. Los poseedores de la letra en blanco deben pedir a quien se la transmite información sobre los límites de contenido y tiempo existentes para el derecho a completar la letra para no infringir al rellenarla lo convenido.

El derecho a rellenar la letra puede transmitirse por entrega manual de la misma. Al transmitirse la letra en blanco se transmite el derecho a completarla.

El tenedor de la letra en blanco está facultado para llenarla, pero no es un mandatario del librador, ni de los endosantes o aceptantes; es simplemente una persona investida de un derecho especial y propio.

Antes de su protesto, el poseedor de la letra puede completarla en cualquier momento, aunque, en el instante de hacerlo, el librador, o los otros obligados, fueran incapaces, hubieran sido declarados en quiebra o hubieran muerto. El derecho a completar la letra, por su naturaleza patrimonial, puede ser ejecutado por su titular con respecto a los bienes del incapacitado, la masa de la quiebra o los herederos de aquéllos.

IV Posición jurídica y relaciones de los sujetos intervinientes en la letra en blanco
1. Posición jurídica del librador y su relación con otros sujetos de la letra en blanco

El librador es la persona que emite o crea la letra a la orden del tomador y a cargo del librado. Pero cuando se trata de una letra en blanco la posición del librador tiene ciertas peculiaridades. Puede ser el primero en estampar la firma y, en este caso, creará una apariencia cambiaría, e implícitamente se manifiesta conforme con la posterior -com-plementación- del título según los pactos. De este modo asume la paternidad de la letra de cambio resultante.

Puede que la firma del librador no aparezca .desde un principio en el título. En este supuesto, como dice la Sentencia de 17 de enero de 1977 de la Audiencia Territorial de La Coruña (RGD, 1978, p. 627), -el acto de estampar la firma en una letra en blanco representa la asunción para el firmante de las responsabilidades del que interviene en la letra, con el carácter que le atribuye a cada uno el lugar habitual dePage 359 fijación de la firma, y, por consiguiente, la asunción de las obligaciones subsiguientes a la firma de...

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