Derecho de la competencia y acuerdos de colaboración empresarial. Acuerdos de investigación y desarrollo y acuerdos de especialización

AutorSagasti Aurrekoetxea, Josu, J.
CargoProfesor Titular de Derecho Mercantil-Universidad del País Vasco UPV/EHU. Profesor Jean Monnet de la Unión Europea
Páginas2927-2998

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0. Abreviaturas utilizadas

· AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.

· CCDMR: Comunicación de relativa a de Mercado de Referencia a efectos de en Materia de Competencia.

· CdC: Código de Comercio, de 22 de Agosto de 1885.

· DACH: Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de a los Acuerdos de Cooperación Horizontal.

· DATT: Comunicación de relativas a del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los Acuerdos de Transferencia de Tecnología.

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· DOCE: Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

· DOUE: Diario Oficial de la Unión Europea.

· LMV: Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores.

· RANCT: Reglamento (CE) Núm. 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a de las Normas sobre Competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado.

· RCCE: Reglamento CE) Núm. 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el Control de las Concentraciones entre Empresas.

· RDCAE: Reglamento (UE) Núm. 1218/2010 de, de 14 de diciembre de 2010, relativo a del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de a Determinadas Categorías de Acuerdos de Especialización.

· RDCAID: Reglamento (UE) Núm. 1217/2010 de, de 14 de diciembre de 2010, relativo a del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de a Determinadas Categorías de Acuerdos de Investigación y Desarrollo.

· RDLTRLAC: Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

· RDRTRLAC: Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de Julio.

· RECATT: Reglamento (UE) Núm. 316/2014 de la Comisión, de 21 de marzo de 2014, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas Categorías de Acuerdos de Transferencia de Tecnología.

· TCECA: Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de 18 de abril de 1951.

· TFUE: Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

I Planteamiento general

La configuración y desarrollo jurídico-económico de las modalidades de colaboración empresarial y, en concreto, de las «Redes Empresariales» presenta especiales connotaciones en su cohonestación con el Derecho de la Competencia, en general, y, en particular, con el Derecho de Defensa de la Competencia.

A este respecto, como cuestión previa, presenta especial importancia la determinación de la noción de la citada modalidad colaborativa entre empresarios, esto es, la de las «Redes Empresariales», las cuales, pudiendo «tener un carácter contractual, societario o mixto, están integradas por un conjunto de empresarios jurídicamente independientes, pero vinculados jurídicamente -a través de contratos de colaboración de larga duración o de contratos plurilaterales- y

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económicamente -como consecuencia de su interdependencia-, que sostienen generalmente una estructura relacional estable y múltiple, fundada en relaciones de confianza intuitu personae, que implica el reparto de las funciones propias de la empresa -producción, distribución, I+D- entre sus miembros, que se comparta la explotación -aunque no necesariamente la titularidad- de uno o varios bienes inmateriales -signos distintivos, tecnología, modelo de empresa- y cuyos miembros sostienen al mismo tiempo relaciones de cooperación y de competencia entre ellos»1.

Tal y como se ha manifestado, las «Redes Empresariales» se caracterizan por la «interdependencia»2, conjugada sobre la coexistencia de cooperación y competencia y bajo el cumplimiento y seguimiento de los principios de buena fe y lealtad3. Ahora bien, no obstante ser más común y reconocida la interdependencia en las diferentes fases de los procesos interno y externo de producción y comercialización, es la concurrencia en el seno de la misma fase o nivel de mercado la que genera particularidades en el ámbito del Derecho de Defensa de la Competencia, toda vez que se desarrollan las denominadas «Redes Horizontales», cuyo régimen y necesidad normativa requieren de una regulación propia y diferente al de las «Redes Verticales»4, conllevando también una mayor complejidad estructural, relacional, de funcionamiento y normativa.

Pues bien, tal y como deriva de la definición de dicho concepto, de la existencia de conflictos de interés en su seno5, mas también de la existencia de relaciones de intercambio entre los miembros de la red -«intrared», que son una característica típica de las mismas6-, el Derecho de Defensa de la Competencia resulta directamente aplicable a la realidad jurídico-económica de las «Redes Empresariales», generando una gran diversidad de cuestiones y problemas, especialmente en lo referente a las restricciones, las cuales son consideradas como necesarias7.

En este orden cosas, es preciso poner de relieve la necesidad de coordinar los principios que rigen el Derecho de la Competencia, tanto en lo que respecta a la cooperación vertical como a la horizontal, con la estructura y el funcionamiento de las «Redes Empresariales»8. A este respecto, cabría destacar, especialmente, las «Categorías de Acuerdos de Investigación y Desarrollo»9y las «Categorías de Acuerdos de Especialización».

De otra parte, se ha de reseñar también la reiteradamente alegada ausencia de definición y de normativa específica referida a las «Redes Empresariales», tanto en lo referente a las normas de Derecho Internacional Privado, como a las propiamente comunitarias10-Reglamento (CE) Núm. 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales (Roma I)11y la «Small Business Act»-. Esta última iniciativa contempla de un modo referencial y genérico la realidad de las «Redes Empresariales»12, si bien considera que el citado tipo societario constituye un instrumento europeo idóneo para favorecer la

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capitalización, la inversión y formación permanentes y la interconexión mediante «redes» de las Pequeñas y Medianas Empresas, desarrollando la Red «Enterprise European Network», con el fin de convertirla en una verdadera red europea de información y cooperación13. De igual modo, se concibe «fomentar la creación de redes transfronterizas y la cooperación empresarial con empresarios experimentados»14, poniendo de relieve los nuevos modelos desarrollados por algunos Estados Miembros para favorecer la colaboración entre empresas, como las redes de empresas en Italia, las redes de clusters en Alemania o la Fundación para el Conocimiento y la Innovación en Energía y Tecnología Medioambiental de los Países Bajos, creada en 2008, que constituye una red de ciento sesenta empresas, institutos de investigación y administraciones regionales y locales que cofinancia proyectos que dan lugar a productos y tecnologías ecológicos -aplicaciones inteligentes de energía solar, redes inteligentes, etc.- 15.

Ello no obstante, cabe poner de relieve la existencia de determinadas iniciativas a este respecto16. De una parte, en el Derecho español se ha incorporado el concepto de «red» en la normativa de Auditoría de Cuentas17y también se ha contemplado su previsión en el Proyecto de Ley de Contratos de Distribución18.

De otra parte, el Derecho italiano resulta ser, sin embargo, el primer ordenamiento jurídico que, en el tiempo y con carácter de generalidad, ha elaborado una normativa de Derecho Positivo que regula el «contrato de Red», mediante núm. 122, de 30 de julio de 2010 -artículo 4219-. Esta normativa conceptúa el «contrato de Red» como el contrato mediante el cual «diversos emprendedores persiguen el objetivo de incrementar, individual o colectivamente, su propia capacidad innovadora y su propia competitividad sobre el mercado y a tal fin se obligan, sobre la base de un programa común de red, a colaborar en los modos y en los ámbitos predeterminados correspondientes al ejercicio de las propias empresas o bien a intercambiarse información o prestaciones de naturaleza industrial, comercial, técnica o tecnológica o bien incluso a ejercitar en común una o más actividades pertenecientes al objeto de las propias empresas» -artículo 42.2-bis, 4-ter, párrafo primero-.

En suma, la materia específica del presente trabajo -los «acuerdos de investigación y desarrollo» y los «acuerdos de especialización», como modalidades de los supuestos de «colaboración...

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