Derecho Comparado

AutorVictor Manuel Seligrat Gonzalez
Páginas136-180

Page 136

10.1. La dificultad de configuración del deportista profesional en los países de nuestro entorno

Primeramente, hemos de indicar que, en los países de nuestro entorno, tampoco se ha solucionado el problema de la definición de deportista

Page 137

profesional. Ni en cuanto a qué debe entender por deportista, es decir, si debe ser calificado como tal únicamente aquel sujeto que ejerce la práctica deportiva de modo activo, excluyéndose así, a otro inter-vinientes en el mundo del deporte, pero que no toman participación activa en el juego o competición como tal (por ejemplo, entrenadores, preparadores físicos, etc.), Y tampoco existe una respuesta clara y uniforme, en relación a qué debe entenderse por profesional a efectos del contrato de trabajo deportivo.

En Italia, sí cuentan, al igual que sucede en España, con una norma específica sobre las relaciones contractuales entre deportistas y clubes deportivos. Se trata de la Legge núm. 91, de 23 de marzo de 1981, que regula la "normativa en materia de relaciones entre las sociedades y los deportistas profesionales" ("Norme in materia di rapporti tra società e sportivi professionisti"). Esta Ley, viene a exigir similares requisitos que nuestro Real Decreto 1006/1985, para que el deportista adquiera la condición de profesional, como son: regularidad en la práctica deportiva, ajenidad, dependencia voluntariedad y retribución de la actividad deportiva. Sin embargo, esta norma va más allá, y ante la inconcreción de nuestro Real Decreto 1006/1985 sobre quiénes han de ser considerados como deportistas a efectos de su contenido, la Legge núm. 91, indica en su artículo 2 que considera deportistas profesionales (también exclusivamente a efectos de lo contenido en la misma), a deportistas, entrenadores, directores técnicos deportivos y preparadores físicos que ejerzan la actividad deportivas a título oneroso, con carácter de continuidad dentro de la disciplina regulada por el Comité Olímpico Italiano (CONI), y que obtenga esta calificación de las correspondientes Federaciones nacionales, teniendo en cuenta la sujeción a las directrices marcadas por el CONI, con el objetivo de diferenciar el ejercicio del deporte profesional del aficionado o "amateur". Esta amplia enumeración de sujetos calificable como deportistas profesionales, ha conllevado incluso, que colectivos como el de los entrenadores de baloncesto, cuenten en Italia con un convenio colectivo propio, que se asemeja en gran medida, al que disponen los jugadores de este deporte137.

Asimismo, la Legge núm. 91, de 23 de marzo de 1981, sólo incluye dentro de su regulación, la prestación de trabajo deportivo subordinado a título oneroso, dejando al margen de lo prevenido en su interior, el

Page 138

contrato de trabajo deportivo autónomo138. Al respecto, aclara la Ley italiana, que el trabajador autónomo existe en caso de que la actividad se desarrolle en un evento deportivo singular o en una serie de eventos que tengan lugar en un breve espacio de tiempo. Podría decirse que le Ley italiana, en este punto, estaba pensando en la exclusión de deportistas, que si bien no puede discutirse su profesionalidad, no están insertos dentro del ámbito rector y organizativo de un club o entidad deportiva de la cual dependan. Este sería el caso de deportistas como atletas, tenistas, jugadores de golf, nadadores, los cuales aunque se dedican a una modalidad deportiva (percibiendo en algunos casos, elevadas cuantías económicas), no pueden entenderse como trabajadores por cuenta ajena. Esta exclusión de la Legge núm. 91, de 23 de marzo de 1981, es congruente con su articulado, ya que el artículo 2 exige el requisito de la "continuità" (regularidad), en la prestación de servicios deportivos, dejan al margen también, a deportistas que actúan de modo itinerante y/o esporádico. Dichos deportistas, desde mi punto de vista, no podrían ser calificado como profesionales en ningún sentido, pero la Ley italiana deja claro, que a los efectos laborales que ella regula, no pueden considerarse como deportistas profesionales. Esta excepción, presenta grandes semejanzas con la exclusión del artículo 1.4 de nuestro Real Decreto 1006/1985139, y la lógica subyacente en ambas normas, parece atender a iguales criterios. Así, en referencia a la opinión de RUBIO SÁNCHEZ140, la finalidad de la exclusión obedece a que el contrato de trabajo deportivo, presupone una relación estable o duradera en el tiempo en mayor o menor medida, pero no actuaciones aisladas o esporádicas, en las cuales, por su propia naturaleza marcadamente breve en el tiempo, no debería por qué surgir problemas en relación a la duración del contrato, no resultando necesario la regulación de derechos y obligaciones diferentes de los que serían aplicables

Page 139

a un trabajador laboral común, en virtud de las normas laborales generales. Por último, en cuanto al trabajador deportivo autónomo, la Ley italiana especifica que en todo caso, dispondrá de esta calificación (impidiendo así, ser considerado como profesional), en los casos en que la prestación de servicios objeto del contrato, no exceda de ocho horas semanales, de cinco días cada mes, o bien de treinta días al año.

Personalmente, valoro positivamente el hecho de que la Ley italiana se atreva a dar un elenco de deportistas "lato sensu" de manera específica, incluyendo expresamente además de a los deportistas, a entrenadores, directores técnicos deportivos y preparadores físicos, en lugar de dar la callada por respuesta, como ocurre en nuestra legislación. A mayor abundamiento, esta enumeración no supondría un listado "numerus clausus", ya que algunos autores italianos consideran que la enumeración de la Legge núm. 91, de 23 de marzo de 1981 no es taxativa, sino que estamos ante una norma abierta, y por ende, extensible a otro tipo de profesionales que tengan una conexión relevante con alguna disciplina deportiva141. Es más, incluso algún autor indica, que esta carácter de "numerus apertus" de listado de la Legge núm. 91, de 23 de marzo de 1981, permitiría acoger en su interior, eventuales nuevas figuras deportivas que pudieran surgir con el desarrollo de las estructuras organizativas de las entidades deportivas142. No obstante, esta postura también encuentra detractores, los cuales se basan en una Sentencia del Tribunal de Venecia de 22 de julio de 1998, donde se consideró por parte del Tribunal que, tanto los masajistas como los médicos de las entidades deportivas estaban excluidos del ámbito de aplicación de la legislación laboral especial deportiva143.

Por otro lado, he de mostrar mi disconformidad con el hecho de que la adquisición de la condición de profesional deportivo, se condicione a que el deportista obtenga la calificación de la respectiva Federación deportiva nacional. Afortunadamente en España hemos avanzado en este sentido, y ya no se configura como requisito que el deportista cuente con la correspondiente licencia expedida por la Federación deportiva. En mi opinión, la normativa interna de las Federaciones puede regu-

Page 140

lar como considere oportuno los requisitos para obtener la oportuna licencia deportiva en orden a poder tomar parte en competiciones enmarcadas dentro del ámbito competencial de dicha Federación, pero en ningún caso debe de poder privarse al deportista de atenerse de una normativa de carácter público, la cual concede una serie de beneficios a los deportistas profesionales en diferenciación de los deportistas aficionados. Por tanto, considero que los requisitos establecidos por normativa interna de las Federaciones deportivas, no deben poder influir en los requisitos necesarios para poder sujetarse a una norma de carácter estatal.

Así, en el Derecho italiano, las Federaciones deportivas, en combinación con el CONI, han adquirido un papel protagonista a la hora de definir a los deportistas profesionales, pues dicha calificación a que alude la Ley, se hace en remisión a la que hagan las normas federativas respetivas y el CONI. Es cierto, como afirma VIDIRI144, que el poder de calificación de las Federaciones deportivas se ha visto redimensionado a raíz del Decreto Legislativo núm. 242 de 1999, cuyo artículo 5 impone al CONI, "el deber de fijar en armonía con el ordenamiento deportivo internacional y en el ámbito de las federaciones deportivas nacionales, criterios para la distinción de la actividad deportiva aficionado de la profesional". No obstante, ello no supone otra cosa que un cambio en la balanza, a favor del CONI y en detrimento de las Federaciones deportivas, pero la realidad es que el deportista profesional italiano, sigue estando sometido a criterios y requisitos que están al margen de la Ley, lo cual desde mi punto de vista, contribuye a crear inseguridad jurídica respecto de la calificación de deportista profesional. Además, un efecto palpable de los efectos de este sistema que deja en manos de las Federaciones deportivas y del CONI, en última instancia, la calificación de deportistas profesionales, consiste en que las normas emanadas de estos órganos, no ha considerado al voleibol como deporte profesional, de modo que conocidos jugadores italianos de este deporte (respecto del cual, han hecho su medio de vida), que participan en la Liga italiana y cuentan con un amplio palmarés internacional, son considerados como deportistas aficionados o "amateurs" y no profesionales a efectos de la Legge núm. 91, de 23 de marzo de 1981.

Por tanto, dada la importancia de que disfrutan las Federaciones deportivas nacionales en Italia, conviene analizar cuáles son los criterios establecidos en ellas. Debido a la importancia en este país, me centraré

Page 141

en la actividad del fútbol profesional, pues puede ser quizás el mejor ejemplo del "modus operandi" de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR