El derecho colaborativo como una nueva forma de resolución adecuada de conflictos

AutorHelena Soleto Muñoz
Páginas345-359

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1. Origen y concepto de derecho colaborativo

La cultura de resolución de conflictos en España ha sido, hasta la fecha, fundamentalmente litigante. Las formas y el funcionamiento de la Justicia siguen anclados en el siglo XIX, y, hoy en día, ya entrado el siglo XXI, la mentalidad subyacente a los procesos sigue sustentándose en los principios tradicionales, reforzados con los conseguidos a partir del advenimiento de la Constitución.

Los Tribunales españoles soportan una carga de asuntos muy elevada en comparación con la mayoría de los países de la Unión Europea, y ello deriva lógicamente en tardanza y menor calidad en los procesos y resoluciones. El gran obstáculo para los sistemas de justicia como el español suele ser la tardanza, correlativa a la insatisfacción de los justiciables.

Los factores de la alta judicialización de los conflictos en España son diversos. Entre los atinentes a la configuración del sistema de justicia se pueden encontrar un muy bajo coste judicial, un amplio reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita y una inflación por parte del legislador y del juzgador del derecho a la tutela judicial efectiva. Probablemente como reacción al sistema de la dictadura.

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Existen también cuestiones culturales, como la falta de tradición social de soluciones autocompositivas, e incluso otras profesionales.

El siglo XXI está produciendo, al menos en los países más desarrollados, un nuevo paradigma de Justicia. Parece que, al menos estructuralmente, se encuentran superados los principios básicos del proceso por el que se luchó desde el siglo XVIII: el proceso debido y todos los derechos y principios asociados son asumidos por las Constituciones y los sistemas de Justicia de los países.

Por supuesto que sigue habiendo infracciones por los Estados de los Convenios internacionales, por ejemplo, la falta de doble instancia en el sistema penal español. Sin embargo, podemos afirmar que, en general, se ha globalizado de alguna forma la necesidad de respetar los principios y derechos fundamentales vinculados con la Justicia.

Sin embargo, ya a finales del siglo XX, instituciones como el Consejo de Europa impulsaron a los Estados a centrar su atención en la verdadera eficacia de la Justicia; conminándolos a examinar sus sistemas desde un punto de vista de eficacia para la ciudadanía, su satisfacción y, en resumen, la calidad de los sistemas.

La Comisión para la Eficacia de la Justicia del Consejo de Europa (CEPEJ), gestiona una línea de trabajo en Mediación, monitorizando la eficacia de las distintas Recomendaciones del Consejo de Europa sobre Mediación, realizando estudios y directrices para su mejor implementación.

Las necesidades de la ciudadanía y de la sociedad moderna suponen una nueva concepción de la Justicia en la que cobra verdadera importancia la calidad de la forma de resolución de conflictos y la adecuación de la vía elegida a las características del conflicto y de las personas involucradas.

Desde hace varias décadas se está impulsando un nuevo paradigma de Justicia. Trae su origen en la famosa conferencia Pound, “1976 National Conference on the Causes of Popular Dissatisfaction with the Administration of Justice”, en la que el profesor SANDER1 ofreció la idea de que se ha de posibilitar la forma de resolución más adecuada al conflicto; surgiendo el concepto del tribunal multipuertas, “multidoor courthouse”, en la que cada puerta sería una forma de resolución, tal como jurisdicción, Mediación, Arbitraje, evaluación de experto, etc.

Estados Unidos, a partir de los años 70, y posteriormente los países de cultura jurídica anglosajona, han abrazado esta idea, introduciendo sistemas multipuertas, avanzando un paso más en la calidad de la Justicia, intentando introducir esa idea de adecuación del método de resolución al conflicto.

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A partir de los años 80 se generalizan los programas de Mediación relacionados con la Justicia en los países anglosajones, llegando a principios de siglo a la Unión Europea, y, concretamente, como culminación de esta corriente se comenzó a desarrollar a partir de los años 90 una nueva forma de ejercicio profesional denominada “Derecho Colaborativo” o “práctica colaborativa”, que promueve la resolución negociada y consensuada de los conflictos manteniendo al margen a los Tribunales2. Habiéndose aprobado, incluso, su propia normativa marco en Estados Unidos, Uniform Law Collaborative Act, de 2009, por la Conferencia Nacional de Comisionados para la Uniformidad de Leyes Estatales, que ya ha sido adoptada por algunos Estados como Alabama, Arizona, District of Columbia, Michigan, Ohio, y Texas.

En este punto conviene poner de relieve la labor de la International Academy of Collaborative Profesionals (IACP), una organización internacional e interdisciplinar, en su labor de promoción e impulso del Derecho Colaborativo y de especialización de los distintos profesionales en el abordaje de su profesión desde un estilo colaborativo.

Se puede entender el Derecho Colaborativo de una forma estricta, o de una forma más flexible, que probablemente es más adecuada en España y en este momento histórico.

De forma más flexible, el Derecho Colaborativo se puede entender como el ejercicio del Derecho proclive a la cooperación, y que se enfoca en los intereses de las partes y terceros y a la resolución consensuada.

El Derecho Colaborativo en sentido estricto sería la forma de resolución de conflictos que evita completamente los Tribunales. El abogado colaborativo se comprometería con su cliente a intentar resolver el conflicto de forma colaborativa, trabajando conjuntamente con el abogado contrario, negociando, acudiendo a Mediación, e, incluso, cuando sea necesario, como puede ser en el ámbito del conflicto de familia, a otros profesionales como psicólogos, educadores o trabajadores sociales.

En este artículo nos centraremos en esta visión estricta del Derecho Colaborativo.

Conforme a lo estipulado en los acuerdos entre clientes y abogados que se suelen firmar en estos casos, si no fuera posible la consecución del acuerdo y fuera ineludible el acceso contencioso a los Tribunales, el abogado participan-

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te hasta el momento cesaría en su función y el cliente se vería representado por otro abogado.

En síntesis, el Derecho Colaborativo supone un nuevo paradigma en el ejercicio profesional del Derecho, donde prima la cooperación entre las partes y sus abogados en aras a la búsqueda consensuada de una solución integral del conflicto que satisfaga los intereses y verdaderas necesidades de las partes, reservando la vía judicial para otorgar eficacia al acuerdo, o bien, para cuando el procedimiento colaborativo no sea adecuado o no se haya conseguido un resultado positivo en éste.

2. Rasgos definitorios del derecho colaborativo
2.1. Principios

El Derecho Colaborativo parte de un principio de colaboración contrapuesto al estilo confrontativo; seña de identidad de la abogacía hasta hace poco más de 20 años3.

Este principio de colaboración supone ofrecer a la clientela la posibilidad de ir más allá de las posiciones, manifestando los intereses y así satisfacer las necesidades. En este contexto las técnicas de Negociación basada en los intereses serán de suma relevancia para el desarrollo óptimo del proceso colaborativo4.

Comparte con la Mediación, y con la mayoría de métodos alternativos de resolución de conflictos basados en intereses, las siguientes características o notas comunes:

• Confidencialidad: la información que se trata queda reservada solo para los participantes que intervienen en el procedimiento, no pudiendo la misma ser utilizada en un proceso posterior, ya sea judicial o de otra naturaleza

• Voluntariedad: la participación de todas las partes es libre y voluntaria, no viniendo obligadas a permanecer en el procedimiento, ni mucho a menos a concluir un acuerdo si entienden que no se satisfacen sus legítimos intereses y expectativas

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• Control sobre el procedimiento: este elemento dependerá de la forma de trabajar entre las partes que intervienen y el procedimiento diseñado, sin embargo, a diferencia de un proceso judicial y dado que no se está a expensas de la agenda de un tribunal y de ciertas formalidades procesales, podrá ser gestionado de una manera más expedita e inmediata y conforme a las necesidades de las partes

• Flexibilidad: los métodos alternativos de solución de conflictos son flexibles y adaptables a las necesidades de las partes, sin embargo no están totalmente desestructurados, sino que su desarrollo se ajusta a ciertos principios, así como a una serie de reglas o normas básicas para un mejor funcionamiento del mismo, sin que en ningún momento pueda compararse con la rigurosidad formal de los procesos adversariales clásicos

• Economía: es cierto que el coste del servicio que se ofrece dependerá de diversas situaciones y circunstancias, como la complejidad del conflicto o la necesidad de intervención de distintos profesionales, pero en cualquier caso el coste va a ser sustancialmente menor que el de un proceso judicial, tanto en relación con los costes directos como con los costes de oportunidad5

• Legalidad: si bien es cierto que las protagonistas son las partes y que normalmente se ventilarán derechos de carácter disponible o dispositivo, no se podrán concluir acuerdos que sean contrarios a derecho

• Equidad: las partes deberán estar en una situación de equilibrio para obtener los acuerdos más satisfactorios que logren cubrir sus intereses y necesidades reales. Los posibles terceros que puedan intervenir en el proceso Colaborativo...

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