Derecho Civil - Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas1309-1329

Page 1309

V. SUCESIONES
CUARTA FALCIDIA REDUCCIÓN DE LEGADO. CALCULO DE LAS LEGITIMAS EN CATALUÑA, RENDICIÓN DE CUENTAS. NULIDAD DE PARTICIÓN. INTERPRETACIÓN DE TESTAMENTO. Artículos 133, 198, 199, 222, 225 a 228 y 233 de la Compilación de Cataluña y 7, 675 y 885 del Código Civil (Sentencia df 22 de abril de 1978)

El derecho al legado se adquiere por su delación en tanto que no haya sido renunciado.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez, declara haber lugar al re-Page 1310curso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal interpuesto por la actora y apelada contra la sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona que había revocado la sentencia del señor Juez de Primera Instancia Decano de dicha capital.

La principal cuestión debatida gira fundamentalmente sobre si la detracción de la cuarta falcidia por los herederos puede afectar reduciéndolo al legado de bienes inmuebles establecido por el testador en los términos que recoge la sentencia, cuestión a la que responden negativamente el Juzgado y el Tribunal Supremo, basándose este último en la interpretación de los términos de dicho legado, según las siguientes consideraciones:

Considerando que, como aspectos esenciales en orden al recurso de casación de que se trata, es de tener en cuenta, de una parte, que las pretensiones formuladas por la demandante doña J. A. S., deducibles de los precisos y concretos términos de las súplicas de los escritos de demanda y de réplica que sirven de módulo rector al juicio en cuestión, con los siguientes: Primero.-Se corrija el inventario de los bienes relictos por don G. C. C, contenido en el cuaderno particional redactado por don J.-M. P. J. y protocolizado por el Notario de Barcelona, don ..., con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y uno, escritura número mil ciento cuatro de su protocolo de dicho año, estableciendo el valor líquido de la herencia y, en función del mismo, el importe de las legítimas; Segundo.-Se declare que las fincas objeto del legado dispuesto por el testador en la cláusula IV del testamento, entre ellas la denominada «Plandolit y Ponet» de los términos de La Ametlla del Vallés y Santa Eulalia de Ronsana, pertenecen plena y exclusivamente a doña J. A. S. desde el día dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, fecha del fallecimiento de su esposo; Tercero.-Se declare si es procedente en esta herencia que los herederos que lo desean puedan detraer bienes en concepto de cuarta falcidia, estableciendo asimismo, en caso afirmativo, su importe, declarando, en tal supuesto, que si el pago de la cuarta falcidia supone reducción de alguna de las fincas del legado ordenado a favor de la viuda del testador, dicha señora tiene derecho, si estima ser de su interés, a pagar en dinero el importe de la reducción y hacer suya la finca integrante; Cuarto.-Se declare que la citada demandante tiene derecho a disfrutar vitaliciamente de usufructo sobre los bienes libres de la herencia, y Quinto.-Se declare que la mencionada actora y sus hijos tienen la obligación de efectuar un pase de cuentas de la administración, desde la fecha del fallecimiento de don G. C, del patrimonio por él relicto, incluidas las fincas durante el tiempo anterior o posterior a la fecha del cuaderno particional, en que cada una de ellas haya sido administrada por persona o personas distintas de la que resulte ser definitivamente su adjudicataria; con la mención expresa de que una vez establecidas dichas cuentas, cada uno de los interesados tiene derecho a percibir lo que haya recibido en menos y la obligación de entregar lo que haya percibido de más, y, de otra parte, que la sentencia pronunciada en fase procesal de Primera Instancia, con desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario articulada por el demandado don P. C. A. y estimando la referida demanda formulada por doña J. A. S. contra don J. C. A., don P. C. A., don L. G. A. y don J.-M. P. J., declara: Primero.-Que procede corregir el inventario de bienes relictos por don G. C. C, contenido el cuaderno particional redactado por don J.-M. P. J. y Page 1311 protocolizado por Notario don . ., con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y uno, estableciendo el valor líquido de la herencia y, en función del mismo, el importe de las legítimas, adecuadamente al resultado de la prueba practicada para mejor proveer sobre dicho particular, adicionando el activo y detrayendo el pasivo que refiere el considerando décimo de tal resolución; Segundo.-Que las fincas objeto del legado dispuesto por el testador en la cláusula IV del testamento, entre ellas la denominada «Plandolit y Ponet» de los términos de Ametlla del Vallés y Santa Eulalia de Ronsana, pertenecen plena y exclusivamente a doña J. A. S. desde el dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, fecha del fallecimiento de su esposo; Tercero.-Que no procede, en la herencia litigiosa y por parte de los herederos, detraer ni retener falcidia; Cuarto.-Que la actora tiene derecho de usufructo vitalicio sobre los bienes libres de la herencia, y Quinto.-Que la actora y sus hijos tienen la obligación de efectuar pase de cuentas de la administración desde la fecha de fallecimiento de don G. C. C, su causante, del patrimonio relicto, incluidas las fincas, durante el tiempo anterior o posterior a la fecha del cuaderno particional en que cada una de ellas haya sido administrada por persona distinta de la adjudicataria, devolviendo o percibiendo lo que haya recibido de más o de menos, respectivamente.

Considerando que estableciendo un orden lógico en cuanto a los motivos formulados en apoyo del recurso de casación de que se trata, es de examinar en primer lugar los quinto y sexto amparados, respectivamente, en los números primero y séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentado el quinto en pretendida aplicación indebida del artículo trescientos cincuenta y nueve de dicha Ley de Trámites y de la doctrina legal establecida, entre otras en las Sentencias de diecisiete de abril de mil novecientos catorce, cuatro de julio de mil novecientos diecinueve, veintiocho de noviembre de mil novecientos treinta y tres y veintidós de abril de mil novecientos cincuenta, así como violación de los artículos mil setenta y nueve y mil doscientos sesenta y seis del Código Civil y de la doctrina legal establecida en las Sentencias de dos de julio de mil novecientos cuatro, cinco de marzo de mil novecientos veinte y veinticinco de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, inaplicados al caso de autos debiendo serlo; y el sexto, en alegado error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documentos y actos auténticos que se citan, y que, en esencia y definitiva, se manifiestan consistentes en el resultado de valoraciones periciales, relación valorada de bienes notarialmente hecha por los señores C. A., informe de la Abogacía del Estado sobre el expediente de comprobación, en lo que afecta al quantum de los bienes hereditarios en cuestión, reconocimiento expreso de los citados señores C. en sus respectivos escritos de contestación a la demanda iniciadora del debate jurídico de que se trata y el propio contenido de la prueba pericial en que se basa la sentencia recurrida, en lo que se contrae a partidas omitidas.

Considerando que en trance de pronunciarse sobre el indicado quinto motivo, tendente a desvirtuar la apreciación de incongruencia que aprecia la sentencia recurrida, dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número uno también de Barcelona, es de tener en cuenta que para apreciar la falta de congruencia, exigida por el artículo Page 1312 trescientos cincuenta y nueve de la tan citada Ley de Trámites Civil, en el supuesto de discrepancia entre lo solicitado y lo resuelto, cual es lo contemplado en la tan mencionada sentencia recurrida, lo que ha de venir acreditado es no haberse dado cumplimiento al principio imperante en la materia sentencia debet esse conformes libelle, dejando sin posibilidad a los litigantes de rebatir los problemas planteados, con la indefensión que ello llevaría consigo, creándose discordancia y ausencia de correlación tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiese ejercitado, según proclaman las Sentencias, entre otras, de seis de julio de mil novecientos cincuenta y dos, veinticuatro de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y veintiuno de marzo de mil novecientos setenta, toda vez que, como se pone de relieve en la de siete de mayo de mil novecientos sesenta y cinco y veinticuatro de febrero y veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y seis, el principio jurídico procesal de la congruencia supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en los escritos iniciales del pleito y la parte dispositiva de la decisión judicial que le ponga fin, y sin consideración a los razonamientos o fundamentación, según tiene establecido esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco y cuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, ya que el principio iura novit curia, imperante en el ordenamiento jurídico procesal español, determina que los órganos jurisdiccionales no...

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