Derecho Civil - Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas848-856

Page 848

V. SUCESIONES
TRONCALIDAD EN VIZCAYA RESERVA TRONCAL.-HEREDERO TRONCAL.-ADOPCIÓN CON PACTO SUCESORIO (Sentencia de 30 de noviembre de 1977)

No es heredero troncal quien pierde su condición por residencia en territorio no aforado. El Código Civil rige como supletorio en Vizcaya en materia de adopción. El hijo adoptivo sucede ab intestato con preferencia a los hermanos.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Antonio Cantos Guerrero, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley que interpuso la parte actora y apelante contra la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao, conforme a los siguientes considerandos, de los que se desprende claramente el tema del litigio.

Considerando que son hechos afirmados por la Sala de Instancia fundamentales para resolver este recurso de casación los siguientes: A) Que por escritura pública de diez de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, el matrimonio constituido por don F. Z. A., hermano de la actora en este pleito, y doña M. O. A., codemandada en él, matrimonio que no tenía hijos, adoptaron a F. Z. O., el otro demandado, al que no sólo dieron sus apellidos, sino que se obligaron a instituirle heredero en la escritura de adopción; B) Que el veinte de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, F. Z. A. hizo testamento en el que después de dejar el quinto de su herencia a su esposa, instituyó en el remanente como único y universal heredero al hijo adoptivo, pero «exceptuando de esta institución de heredero, los bienes de naturaleza troncal, los que se reservaba disponer»; sin embargo, llegado el día de su fallecimiento, ocurrido el veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, no había dispuesto de dichos bienes, lo que motivó que respecto a ellos, se abriera la sucesión intestada, y en el expediente de abintestato, por auto de fecha veintidós de julio de mil novecientos setenta y cuatro, fue declarado heredero en la totalidad de los bienes de los que no había dispuesto el testador el hijo adoptivo, sin perjuicio, se decía, de los derechos que, en virtud de la comunicación foral, corresponden a la viuda; otorgándose las escrituras de adjudicación de bienes el siete de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, declaración de heredero abintestato que es la que se pretende anular en el pleito por la parte actora, y, al haber confirmado dicha declaración ambas instancias, lo que hoy se combate en el recurso; C) Que doña S. Z. A., actora en el pleito y hoy recurrente, es la única hermana superviviente de don F. Z. A., la cual, aunque nacida en tierra llana, reside, desde su matrimonio, con vecino del pueblo de Bermeo, en dicho pueblo, donde rige el Derecho Común y donde ganó vecindad; habiendo perdido la vecindad foral por razón del tiempo que ha permanecido fuera del territorio aforado; D) Que la Compilación de Derecho de Vizcaya no se refiere a la adopción, institución que ni siquiera menciona.

Considerando que son dos los problemas que a la casación presenta este recurso: uno, al que se refieren los motivos segundo y sexto, que im-Page 849pugnan la negativa de la Sala de instancia a considerar como «heredero troncal» al pariente del causante que pierde la vecindad foral por haber residido por más de diez años fuera del territorio donde rige el Fuero de Vizcaya, y otro, sobre el que se insiste en cada uno de los motivos restantes que se consagran a impugnar la condición de heredero abintestato, que concede la instancia con olvido de colaterales al hijo adoptivo con pacto sucesorio y más cuando la adopción se ha hecho en fecha anterior a mil novecientos cincuenta y ocho.

Considerando que han de ser desestimados los motivos primero y sexto, amparados, como todos los demás, en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 5.°, 6.° y 7.° de la Compilación de Derecho Civil de Vizcaya y 10 y 14 del Código Civil en su anterior redacción, el primero de ellos, y por violación, también, del artículo 10, en relación con los artículos 6°, 7.°, 8.°, 9°, 22, 27, 28, 31, 32, 37 y 51 del mismo cuerpo legal, el segundo; aludiéndose en el desarrollo de ambos, a que, siendo los artículos enumerados, los referentes a la determinación de los bienes troncales en el Derecho Vizcaíno, así como a las limitaciones para disponer de ellos tanto por actos inter vivos como mortis causa y a la fijación, en este último caso, de un orden de suceder de forzoso acatamiento dentro de la línea de donde los bienes proceden, en ninguno de ellos se hace la menor alusión a que el heredero troncal tenga, forzosamente que residir en territorio foral y en efecto, así es; pero precisamente por ello, al referirse la Compilación constantemente en la sucesión troncal a vizcaínos aforados y al no contemplar el posible caso de la pérdida de dicha condición por el llamado, la jurisprudencia de esta Sala, al profundizar en el estudio de la verdadera naturaleza de la «reserva troncal» ha llenado un vacío de la legislación foral y ha determinado que, si la supervivencia de dicha institución se debe al deseo de que permanezca unida la explotación directa familiar de determinados bienes que tradicionalmente le pertenecieron, esta finalidad se frustra desde el momento en que dichos bienes vengan a parar, por rescate (caso de la saca) o por herencia forzosa a quien ha perdido la vecindad foral por no residir en territorio aforado y que, por tanto, no pueden explotar el patrimonio familiar directamente; en este sentido se pronuncia la Sentencia de este Tribunal de seis de marzo de mil novecientos sesenta y cinco, denegatoria del derecho de «saca» al pariente no residente, con el siguiente razonamiento: «no es defendible el criterio de mantener una institución cuando, quien ejercita este derecho está sometido a la legislación común y, por propia voluntad, se ha desgajado del tronco familiar que las leyes del fuero tienden a conservar»; criterio que, esta Sala confirma en su totalidad.

Considerando que le desestimación de los motivos segundo y sexto, trae consigo el apartamiento de la recurrente de todo interés en lo referente a la adjudicación de los bienes troncales, o sea, que para postular sobre dicho tema no se ha de considerar legitimada; pero como no hay parientes...

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