Derecho Civil - Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas1922-1931
DERECHO FORAL CATALÁN -DONACIÓN ENTRE CÓNYUGES.-CONVALIDACIÓN.-PRESUNCIÓN MUCIANA.-DONACIÓN POR RAZÓN DE MATRIMONIO.-IMPUTACIÓN A LA LEGITIMA DEL DONATARIO.-Artículos 22, 23 y 132 de la Compilación (Sentencia de 24 de febrero de 1986)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia número 2 de dicha capital, por la parte demandada y apelante, conforme a los siguientes fundamentos de Derecho, de los que resulta el objeto de la «litis»:

Dictada sentencia por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona el 2 de diciembre de 1983, que confirmando en lo esencial la del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de dicha capital, estimó sustancialmente la demanda presentada por doña M. y doña E. B. S., declarando que a cada una de ellas le correspondía, en concepto de legítima paterna, la suma de 17.489.693 pesetas, condenando al demandado, don J. B. S., al abono de la cantidad dicha con sus intereses legales desde el 27 de noviembre de 1968, así como al pago, también con igual devengo de intereses, de la suma que resulte en período de ejecución de sentencia «de todas las operaciones a que se refieren las dos sentencias de instancia y apelación»; dicha resolución es impugnada por el demandado.

El ordinal primero de los articulados en el recurso ha de perecer ante la consideración de que demandándose en él la violación del artículo 1.285 del Código Civil, relativo a la interpretación conjunta de las cláusulas obrantes en los contratos, se argumenta por el recurrente con la falta de enlace que el precepto exige, con lo que una vez patente que el precepto en cuestión no contiene el requisito que dice el motivo, éste deviene insostenible, y ello aun en la hipótesis de que se entendiese que hubo error por parte del recurrente en la cita legal hecha, que debió ser del artículo 1.253 y no del 1.285 referido, ya que tampoco así es discutible la conclusión sentada en la instancia, de que todos los bienes que figuraban a nombre de la esposa demandada, señora S., excepto un solar en Aigua-frida, «son donaciones del -fallecido- esposo computables en el caudal Page 1923 relicto», ya que, según argumenta el motivo, no se tuvieron en cuenta los frutos de tales bienes, que la donataria hizo suyos sin que tuviesen que concurrir a atender cargas familiares, razonamiento inaceptable porque no solamente hace supuesto de la cuestión en punto a la no afectación, total o parcialmente, de los frutos dichos al levantamiento de las cargas familiares, dando también por válido el indiscutido tema de la suficiencia de los bienes del marido para atender a las exigencias y gastos ordinarios familiares, sino por la más importante consideración, que determina a la vez el perecimiento de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, igualmente apoyados de modo exclusivo en la pertenencia a la esposa donataria de los frutos de los bienes donados por el marido, de que la posesión de lo donado es un efecto que la legalidad civil catalana anuda no a la realización del negocio prohibido -donación entre cónyuges durante el matrimonio- y luego convalidado por muerte del esposo donante sin revocar el acto inicial, sino a la efectiva tradición de los bienes -artículo 22, párrafo 2°, de la Compilación-, extremo que no aparece aceptado ni nadie se preocupó de acreditar en el pleito, cuya sentencia, de sentido contrario a la existencia de tales frutos, no puede ser objeto de impugnación tomando como base la posesión de los bienes que debieron producirlos, que es el tema que, como se ha dicho, nutre los motivos primero a cuarto inclusive, tanto más cuanto que a la falta de toda referencia a la entrega de la cosa donada, se une el dar también por supuesto el carácter no vicioso de la posesión, ligado, como es lógico, a la buena fe de la hipotética poseedora, determinada, a su vez, por ignorancia o no acerca de la nulidad del acto inicial de liberalidad, circunstancia no presumible.

Denunciada, en el motivo quinto del recurso, la interpretación errónea en la instancia del artículo 23 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, en punto a la justificación por la esposa de la adquisición a su costa de determinados bienes durante el matrimonio, no es posible tener por cumplida tal justificación, en contra de lo radicalmente afirmado por el juzgador, porque las adquisiciones consten en escritura pública o en póliza suscrita por fedatario mercantil, ya que la fe incorporada a estos documentos se limita, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, a la veracidad de su fecha y del acto motivador de su otorgamiento, pero no alcanza a la veracidad intrínseca de su contenido, que no puede, en el presente caso, prevalecer frente a la presunción muciana que consagra el artículo 23 de la Compilación, cuya presunción, después de la prueba practicada, es insistentemente afirmada por la sentencia impugnada.

Los motivos séptimo y octavo están igualmente condenados a perecer al dar por supuesto, sin más, que la afirmación de la sentencia de Primera Instancia de que el piso que el causante donó a su hija doña E. en el número 9 de la calle Escuelas Pías fue un acto de liberalidad a favor de ésta «al contraer matrimonio», constituye una verdadera donación ob causam, lo que implica su imputabilidad a la legítima de la donataria, conforme al párrafo 1.° del artículo 132 de la Compilación, lo que constituye una aseveración inaceptable, ya que la afirmación de donación simple sometida al párrafo 2.º de aquel artículo, que el Juzgado y la Sala de Apelación atribuyeron a dicha liberalidad, se niega por el recurrente, manteniendo aquélla otra naturaleza, sin otro apoyo que el texto del considerando del Juzgado, que dice que la donación se hizo «al contraer matrimonio», expresión que, frente a la interpretación contraria con apoyo en la prueba Page 1924 practicada, no es necesariamente traducible por «donación por causa de matrimonio» o «en contemplación a determinado matrimonio», que sí forzaría la imputabilidad a la legítima que el recurrente postula.

Comentario.-Esta sentencia aplica los preceptos que cita de la Compilación antes de su reforma por la Ley de 20 de marzo de 1984, la cual modificó radicalmente el tema de donaciones entre cónyuges, que bajo el régimen vigente al ocurrir la «litis» eran nulas -salvo las hechas en capítulos matrimoniales-, si bien quedaban retroactivamente convalidadas si el cónyuge donante fallecía sin arrepentirse de ellas o sin revocarlas (artículo 20 antiguo), sin que hasta entonces el donatario adquiriese la propiedad de lo donado ni fuese acreedor de lo prometido por el donante, sino que sólo adquiría la simple posesión en el caso de que éste le hubiese entregado la cosa donada (art. 22), siguiendo en lo fundamental el sistema romano que arrancando de la Lex Cincia de donis et muneribus llega hasta las constituciones de Gordiano, Diocleciano y Maximiano, pasando por la oratio del emperador Antonino que ratifica la de Severo, sistema que fue recogido por el Derecho canónico (C. 16, 1; 16, 3; 16, 6; 16, 10; 16, 18; 16...

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