Derecho civil-Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas1927-1946
PARTICIÓN RESCISIÓN POR LESIÓN. (SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2001.)

Para determinar la posible lesión de la cuarta parte ha de tomarse en cuenta la cuota que legalmente corresponda al postulante de la lesión.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, declara haber lugar el recurso de casación interpuesto por el demandado y apelado contra la sentencia de la Sección 5. de la Audiencia Provincial de Sevilla, que había revocado la del Juzgado de Primera Instancia número 13 de dicha capital, conforme a los siguientes fundamentos, confirmando así la sentencia de primera instancia:

  1. El 4 de julio de 1960, falleció en Aracena (Huelva) don Rafael L. A., en estado de casado con doña Dolores M. T., dejando cuatro hijos: doña Rosario, don Rafael, doña Dolores y doña María del Carmen L. M. Don Rafael otorgó testamento abierto ante el Notario de Aracena, don José Sánchez Somoano, el 14 de diciembre de 1950, al número 590 de su protocolo, en cuya cláusula 7.a instituyó herederos por partes iguales a sus cuatro hijos, concediendo a su hijo Rafael el derecho de formar y elegir uno de los cuatro lotes que se hicieran del capital y que a él le correspondiera por el precio de tasación. En la cláusula 9.a del testamento dispuso el señor L. A. que si le sobrevivía su esposa, como ocurrió, ordenaba que todo su capital permaneciera unido al de ella para que lo administrara y disfrutara, prohibiendo a los herederos le exigieran rendición de cuentas, ni la menor responsabilidad durante toda su vida, so pena de desheredación en los tercios de mejora y libre disposición. La cláusula 9.a prohibía pleitos y cuestiones en la herencia, nombrando al efecto albaceas y contadores partidores solidarios con facultades plenas para efectuar la partición. Fallecida la esposa de don Rafael, el 27 de febrero de 1990, el 5 de junio de 1990 todos los herederos autorizan a Rafael L. M. a administrar los bienes dejados por sus padres, tanto privativos como gananciales, hasta el 30 de septiembre de igual año, comenzando tras dicha fecha las negociaciones para la partición, negociaciones en las que intervino el único contador partidor superviviente y que no hubiera renunciado al cargo, don Jesús A. A. Dada la falta de entendimiento entre las partes, don Jesús A. A. efectúa las operaciones particionales de los bienes privativos de don Rafael L. A., protocolizándolas mediante escritura pública otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Sevilla, don Rafael Leña Fernández, el 30 de julio de 1991, al número 2371 de su protocolo, cuyo contenido obra en autos-.

  2. La prueba pericial de entre las practicadas a los fines del cálculo preciso del caudal hereditario, aceptada tanto por el Juzgado como por la Sala en su cuantificación económica -en lo relevante y al margen de particulares sobre la identidad y valor de determinados bienes relictos que no trascienden a esta casación-, se elevó a la suma de 892.219.626 pesetas -FJ 5.º del Juzgado y FJ 6.º de la Sala-.

  3. Las cuotas adjudicadas a cada uno de los cuatro herederos universales ascienden a las siguientes cifras: Page 1927

Lote 1,º correspondiente a doña Rosario L. M.: 222.105.652 ptas. Lote 2.º correspondiente a doña Dolores L. M.: 192.530.687 ptas. Lote 3.º correspondiente a don Rafael L. M.: 299.690.832 ptas. Lote 4.º correspondiente a doña M.a Carmen L. M.: 177.892.455 ptas.

En el litigio, según citadas resoluciones, pugnan las dos tesis encontradas de los Órganos Judiciales, a saber:

a) La del Juzgado -FJ 5.º- que sostiene: -La cuarta parte de cada cuota, que caso de ser rebasada por la lesión determinaría la rescisión, es pues de 55.763.726, suma clave. Pues bien, si restamos a la cuota ideal 223.054.906, la realmente asignada a doña María Dolores, 192.530.687, vemos que su lesión asciende a 30.524.219 y no supera la cuarta parte. Si a la misma cuota ideal restamos la real de doña María del Carmen, 177.892.455, la lesión sería de 45.162.451 ptas., también inferior a la cuarta parte...-.

b) La de la Sala a quo -FFJJ 5.ºy 6.º-, se razona así: -...la determinación de la lesión en más de la cuarta parte exige la reconstrucción del acervo hereditario en su valor real, referido a la época que el precepto señala, ponderando si lo adjudicado al coheredero para el pago de su cuota no alcanza a cubrir el quantum de las tres cuartas partes de lo que le corresponda recibir con arreglo al efectivo valor de los bienes que componen la herencia, sin embargo, ha de concluirse que el artículo 1.074 del Código Civil, no establece más pauta que la necesidad de atender al valor de las cosas cuando fueren adjudicadas, por lo que considerando también como criterio necesario que la lesión no ha de determinarse respecto al valor singular de los bienes, sino en relación con el valor total de los incluidos en cada lote (STS de 16 de noviembre de 1995), estima esta Sala que para determinar la cuantía de la lesión, no sólo ha de atenderse a la diferencia que pueda existir entre el valor de los bienes realmente adjudicados y el valor de la cuota hereditaria correspondiente al heredero perjudicado, sino que también puede establecerse dicha lesión atendiendo a la misma diferencia, pero referida al heredero más beneficiado, puesto que si, en definitiva, lo que interesa en las particiones es observar la debida proporcionalidad (STS de 24 de noviembre de 1960 y 25 de febrero de 1969), tanto en el caso de que haya un heredero realmente perjudicado, como en el supuesto en que uno de ellos resulte claramente beneficiado, existe desproporción o desequilibrio, lo que necesariamente lleva consigo la lesión o perjuicio que para la rescisión exige el artículo 1.074 del Código Civil, de suerte que, de no seguirse este criterio, podría producirse el supuesto de una hipotética partición de mil millones entre diez herederos, en la que mientras que a nueve de ellos se le adjudican ochenta, a uno sólo de los herederos le corresponderían doscientos ochenta millones lo que, evidentemente, no puede ser consentido por el ordenamiento jurídico, no existiendo otro cauce para impedirlo que la rescisión por lesión del citado artículo 1.074 del Código Civil. Y en el caso de autos, a tenor de la prueba pericial practicada, cuyos resultados se aceptan, en principio, por los demandados, estima esta Sala que se ha producido la lesión o desequilibrio que justifica la rescisión de la partición que constituye la pretensión esencial de la demanda, puesto que, partiendo de los resultados de dicha prueba pericial y tomando las cifras que se recogen en la sentencia recurrida, si la cuantía de la herencia asciende a 892.219.626 ptas., y la cuota que correspondería a cada uno de los herederos es, por tanto, de 223.054.906 ptas., se da el desequilibrio en más de la cuarta parte cuando aPage 1928 la apelante se le adjudica un lote valorado en 177.892.455 ptas., mientras que el demandado don Rafael L. M. recibe bienes por valor de 299.690.832 ptas., ya que con independencia de la extraordinaria diferencia entre el haber de uno y otro heredero, que estaban llamados, sin embargo, a recibir partes iguales, don Rafael L. M. se ve beneficiado en más de una cuarta parte en relación con la cuota hereditaria que le correspondería, y ello constituye, claro es, una desproporción evidente en perjuicio de las herederas demandantes que justifica la rescisión de la partición a que se refiere este litigio, puesto que, en definitiva, como se señala por la doctrina jurisprudencial, si el perjuicio, que ha sido probado, excede de lo tolerable, la partición es rescindible...-.

En el recurso del codemandado se articula como MOTIVO PRIMERO, al amparo del número 4.º del artículo 1.692 LEC, el haber infringido la sentencia normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. En este motivo se denuncia la infracción del artículo 1.074 del Código Civil y la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala aplicable al mismo, entre las que citamos las de 31 de diciembre de 1903; 19 de abril de 1904; 25 de octubre de 1911; 18 de febrero de 1913; 16 de octubre de 1918; 5 de mayo de 1920; 17 de febrero de 1928; 28 de febrero de 1930; 23 de diciembre de 1940; 9 de noviembre de 1949; 30 de enero, 9 de marzo y 19 de mayo de 1951; 24 de noviembre de 1960; 24 de marzo de 1961; 19 de febrero de 1967; 25 de febrero de 1969; 26 de febrero de 1979; 17 de enero, 14 de febrero, 21 de marzo y 4 de diciembre de 1985; 14 de julio de 1990 y 18 de mayo de 1992. Y se agrega en su desarrollo: El artículo 1.074 del Código Civil considera como causa específica de rescisión de la partición hereditaria (independientemente de lo dispuesto en el art. 1.073), la lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas... En la interpretación de ese precepto legal -el art. 1.074 del Código Civil-, la doctrina de esta Sala ha establecido las siguientes bases:

  1. Hay que tomar, como punto de partida, la totalidad del acervo hereditario, con el valor que tuviere al momento de hacerse la partición y no al del fallecimiento del...

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