Derecho civil-Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas1384-1390
TESTAMENTO INSTITUCIÓN DE HEREDERO. CONDICIÓN RESOLUTORIA. (SENTENCIA DE 23 DE FEBRERO DE 2002.)

Los efectos del cumplimiento de la condición resolutoria se retrotraen en la muerte del causante.

El testador instituye herederos nudo propietarios a los PP. Dominicos de Requena, correspondiendo el usufructo vitalicio a su esposa y manifestando su voluntad de que al consolidar aquellos el pleno dominio, funden una escuela en la Aldea del Campo Arcis para la educación de los niños pobres de dicha localidad, y les prohibe la enajenación, permuta y gravamen de los bienes que constituyen la herencia mientras viva su esposa y las sobrinas políticas delPage 1384 testador que reseña; y para el caso de que después de adquiridos los bienes se disolviera la Comunidad de los PP. Dominicos de Requeña, sean sus herederos nudo propietarios por partes iguales, aquellas reseñadas sobrinas o descendientes legítimos de cualquiera de ellas en su respectiva representación.

Resulta probado que en el año 1969, los PP. Dominicos clausuran la Casa de Requena; en 1990 falleció la esposa del testador; en diciembre de 1994, los PP. Dominicos de Requena solicitaron la consolidación del pleno dominio, inscribiéndose la misma en el Registro de la Propiedad, el 7 de enero de 1995, si bien previamente, en junio de 1994, se habían vendido parte de las fincas de la herencia a un particular, quien no inscribió su compra.

El Juzgado de Primera Instancia, número 10, de Valencia, desestimó la demanda de la sobrina política del testador, que revocó la Sección 7.a de la Audiencia Provincial de Valencia, declarando herederos del causante en pleno dominio, desde el 2 de febrero de 1990, a la demandante y descendientes de las demás sobrinas políticas del testador y la ineficacia de la meritada escritura de compraventa. El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don José Ramón Vázquez Sandes, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Orden de Predicadores, pues condicionados en su perduración los derechos hereditarios testamentarios de los PP. Dominicos de la ciudad de Requena a que no se produzca la disolución en la localidad, y producida ésta por clausura de su Casa en 1969, ha quedado resuelto su derecho hereditario.

HERENCIA ADMINISTRACIÓN. (SENTENCIA DE 5 DE MARZO DE 2002.)

La prueba del derecho extranjero incumbe a quien lo invoca y a falta de la misma se aplica el Derecho español.

El administrador de una testamentaría carece de facultades de representación procesal.

Nombrados por el Juzgado de 1.a Instancia, número 2, de La Orotava, administradores judiciales de la testamentaría del causante extranjero, se desestima la demanda interpuesta por los mismos, sentencia que fue revocada por la de la Sección 1.a de la Audiencia Provincial de Tenerife. El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Antonio Romero Lorenzo, declara haber lugar al recurso de casación y sin entrar en el fondo revoca la sentencia del Juzgado y absuelve en la instancia a los demandados, declarando que el derecho extranjero es cuestión de hecho, cuya alegación y prueba corresponde a la parte que lo invoca y distingue entre las normas de conflicto (que se limitan a indicar cuál es el derecho material aplicable a una relación jurídica controvertida), las cuales, según el párrafo 1.º del artículo 12 del Código Civil, deben ser observadas de oficio, y el propio derecho material, al que no se refiere dicho precepto y que en ningún caso puede ser determinado por el Tribunal. Como el contenido de las normas extranjeras sustantivas aplicables (sea la ley británica, la ganesa o cualquier otra distinta de la española) no ha sido acreditada por ninguna de las partes, procede resolver la cuestión debatida conforme a las normas de nuestro propio ordenamiento jurídico (sentencias de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 13 de diciembre de 2000). Y concluye que los administradores judicialmente designados para un caudal hereditario cuyo causante ha otorgado testamento, carecen de legitimación ad causam en nuestro Derecho para elPage 1385 ejercicio de las acciones que pudieran corresponder al difunto, las cuales necesariamente han de ser deducidas por los herederos testamentarios.

TESTAMENTO REVOCACIÓN. (SENTENCIA 12 DE JUNIO DE 2002.)

Don H. K., de nacionalidad alemana, otorgó testamento notarial abierto el 29 de septiembre de 1980 en el que instituyó heredera de sus bienes radicados en España a su entonces esposa E. J., y el 5 de mayo de 1984 otorgó testamento ológrafo en Berlín instituyendo universal heredera a su última esposa S. K., quien demanda a la primera esposa solicitando se declare la revocación del primer testamento y la validez del segundo, con los demás pedimentos consecuencia del anterior. El...

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