Derecho civil-Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas805-854

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PARTICIÓN REALIZADA POR LOS HEREDEROS COMPILACIÓN ARAGONESA. USUFRUCTO UNIVERSAL VIDUAL. RENDICIÓN DE CUENTAS. Artículos 72, 79 y 84 de la Compilación Aragonesa (Sentencia de 30 de septiembre de 1988)

El Tribunal Supremo, en Sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Carretero Pérez, declara haber lugar en parte al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la demandante y apelante contra la sentencia de la Sala 1 .a de la Audiencia Territorial de Zaragoza, que había confirmado la del Juzgado de la Primera Instancia de Caspe, conforme a los siguientes

Fundamentos de Derecho.-I. Don M. M. I. murió el 31 de julio de 1973, en estado civil de casado, por el régimen matrimonial de bienes aragonés, sin constancia de capitulaciones matrimoniales y sin haber otorgado testamento. Su viuda (actora y hoy recurrente) y los hijos del matrimonio (demandados) procedieron a distribuir, mediante distintos pactos, que tuvieron lugar en los años 1975, 1978 y 1979, todos los bienes correspondientes a la sociedad conyugal, adjudicándose a la actora un camión y la quinta parte de unos locales-garaje. El bien aparentemente más importante de la herencia (edificio en el que está instalada una industria de fabricación y venta de pan) fue adjudicado a uno de sus hijos, a todos los cuales correspondía una quinta parte de los locales-garaje, con adjudicaciones de cantidades en metálico a otro de los hijos y de un camión a dos de ellos. Los adjudicatarios tomaron posesión de lo que se les había asignado y la actora habita en una vivienda, sita en el edificio en donde está instalada la fábrica de pan. La actora pretende, en su demanda, la nulidad de estas particiones y que, con la consiguiente aportación de bienes, se lleven a cabo las operaciones de disolución, inventario, liquidación y división de la sociedad conyugal, a consecuencia de lo cual correspondería a la demandante, en propiedad, una mitad de tales bienes y en usufructo la otra mitad. La sentencia impugnada, confirmatoria de la dictada en primera instancia, mantiene la validez de la partición realizada, con reserva a la actora, de su derecho de usufructo. La actora recurre con cuatro motivos que se amparan en el artículo 1.692, 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. El motivo 1.° alega la infracción del artículo 99, en relación con el 101 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en cuanto de su lectura se deduce que los pactos sucesorios, donaciones universales y donaciones por causa de muerte requieren, como forma de efectos constitutivos, el otorgamiento de escritura pública, por lo cual, teniendo en cuenta el carácter de donación de los pactos que, en este caso, se produjeron y su constancia en documentos privados, tales pactos han de ser tenidos como nulos, en aplicación del artículo 6.3 del Código Civil. Tal argumentación contradice claramente los hechos e interpretación que, de su significado, establece la Sentencia impugnada, dentro del ejercicio de su normal potestad, la cual entiende que los pactos que se celebraron entre los coherederos tienen un carácter particional, en los cuales la actora no se desprendió de los bienes que le correspondían, en propiedad, en la herencia de su marido, sino que se dio por pagada, con los que le correspondieron, de su parte en la herencia de su marido por tal concepto, de donde se deduce que los documentos en los que constan aquellos pactos no contienen pacto sucesorio, ni Page 806 donación y no requerían, por ello, la formalidad constitutiva del otorgamiento de escritura pública. Por esta razón el motivo debe ser rechazado, así como el tercer motivo que aduce la infracción del artículo 633 del Código Civil.

  2. El motivo entiende infringido el artículo 1.056 del Código Civil, en relación a la distribución de bienes, inter vivos o en testamento, por el testador, como acto esencialmente revocable, interpretación cierta, pero no aplicable al caso, pues de lo que en este supuesto se trata es de la partición hecha por los coherederos, facultad reconocida por el artículo 1 058 del Código Civil y uno de cuyos presupuestos es el de la liquidación de la sociedad conyugal del causante, con adjudicación de bienes al cónyuge supérstite en pago de su haber que es lo que se realizó, con criterios de cuya equidad y motivación no se puede juzgar, por falta de datos suficientes y por no ser el tema del proceso.

  3. El cuarto motivo alega la infracción de los artículos 72, 79 y 84 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón; 467, 471 y 472 del Código Civil; en cuanto proclamado por la Sentencia el derecho de usufructo vidual de la actora, no condena a la demandada que ostenta la administración de la vivienda-fábrica, como madre de sus hijos menores, nietos de la actora, a que rinda cuentas de la administración de la industria. El derecho a pedir esas cuentas, en la forma pretendida en el punto 3.° del suplico de la demanda, límite de lo que puede establecer la Sentencia, en su parte dispositiva, es innegable, puesto que se trata de un bien productivo cuyos rendimientos están afectados por el usufructo, en la parte que la Sentencia establece, por lo cual el motivo debe ser estimado.

Comentario.-La distinción entre el acto particional -que no precisa la escritura pública como forma ad substantiam- y la donación -acto de disposición de bienes que precisa escritura pública como requisito formal esencial- consiste en que en la primera los herederos que la practican no se desprenden de bienes que ya han ingresado en su patrimonio (pues precisamente ingresan en él mediante la partición), mientras que en la donación el donante dispone de un bien que ya le pertenece efectivamente.

DESHEREDACIÓN Artículos 853, números 1° y 2 ° y 855, número 3.° Código Civil (Sentencia de 10 de junio de 1988)

El Tribunal Supremo, en Sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandada y apelante contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, que había confirmado la del Juzgado de Primera Instancia número 1 de dicha ciudad, conforme a los siguientes

Fundamentos de Derecho.-1. El presupuesto fáctico de que se parte en la litis que aquí concluye viene representado por el ejercicio de una acción dirigida a obtener la nulidad del testamento otorgado por don J. P. A. el 13 de noviembre de 1980, en el cual se desheredaba a su esposa y a sus tres hijos legítimos por concurrir en la primera la causa tercera del artículo 855, y en los segundos la primera y segunda del artículo 853 del Código Civil. Contra dicha desheredación se ejercita por referido cónyuge y descendientes la pertinente acción dirigida a Page 807 obtener, fundamentalmente, la declaración de nulidad del referido testamento al no ser ciertas las causas alegadas para desheredar a los actores como herederos forzosos; así como a que se declarase nula la institución de herederos efectuada en referida disposición testamentaria en favor de los padres del causante y hoy recurrentes. La Sentencia que aquí es objeto de impugnación estimó parcialmente la demanda y con base en estimar inciertas las causas de desheredación alegadas en el testamento citado respecto de los indicados esposa e hijos del testador, declarar nula la institución de herederos hecha en el mismo al perjudicar los derechos legitimarios de los citados hijos, por lo que debe abrirse la sucesión abintestato únicamente en lo relativo a los tercios de legítima estricta y de mejora comprendidos en la citada Institución.

  1. Para combatir la Sentencia impugnada se formulan tres motivos: el primero, con asiento en el ordinal 3.° del artículo 1.692 de la Ley Rituaria, denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley Procesal, al estimar que lo interesado por los actores no fue que se declararan inciertas las causas de desheredación y sí la...

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