Derecho civil-Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas1268-1284

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PARTICION NECESIDAD DE ÍNTERVENCIÓN DEL CONTADOR PARTIDOR TESTAMENTARIO. Artículos 1.056 y 1.057 del CC (Sentencia de 15 de julio de 1988)

Es radicalmente nula la partición efectuada por persona distinta del contador partidor que no renunció a ejercer su cargo.

El contador partidor, una vez terminada su misión de dividir la herencia y protocolizado el cuaderno particional, no es ya interesado en la partición ni, por tanto, es preciso dirigir contra él la demanda de nulidad de la partición, lo que le diferencia del albacea-administrador de la herencia, a quien corresponde representarla en juicio.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada y apelante contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Ferrol, conforme a las siguientes consideraciones:

Fundamentos de derecho

1. Son antecedentes fácticos, entre otros, del presente recurso de casación los siguientes: a) Al tiempo del fallecimiento de doña E. M. O., en 8 de octubre de 1973, en estado de casada con don E. M. M., la sobrevivieron cinco hijos llamados E., L, A., G. y M.; b) dicha señora había otorgado testamento abierto el 2 de agosto de 1973, en el que prohibió la intervención judicial en su testamentaria y nombró contadores solidarios a don Juan y don Luis M. V. por un plazo de tres años para cumplir su misión desde que se les notifique; c) en 21 de agosto de 1982, el viudo, don E. M. M., y el contador-partidor don L. M. V. comparecieron ante el Notario de Puentedeume para exponer que habían practicado de común acuerdo la división del caudal relicto de la nombrada doña E. y liquidación de la Page 1269 sociedad conyugal, quedando protocolizado el cuaderno particional con el número 1.785 de 1982, y d) en la precitada fecha y ante el mismo Notario compareció el señor M. M. para protocolizar la partida de sus bienes en vida, efectuada con arreglo al testamento otorgado el 12 de agosto de 1982, que quedó protocolizada con el número 1.786 de 1982.

  1. Doña M. M. M. promovió en el Juzgado de Primera Instancia número I de El Ferrol juicio declarativo de menor cuantía contra sus hermanos E., L., A. y G., en solicitud de que se declarasen inexistentes y nulas, sin efecto ni valor alguno, la referida partición de la herencia de doña E., así como la liquidación y adjudicación de la sociedad de gananciales de ésta y su esposo don Enrique, e igualmente nulas sin efecto alguno en Derecho las operaciones particionales llevadas a cabo por el propio causante don Enrique, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones. El Juzgado, por Sentencia de 1 de febrero de 1986 y con desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo alegada, estimó íntegramente la demanda, siendo confirmada dicha resolución por la dictada en 30 de marzo de 1987 por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, y contra esta segunda sentencia se interpone el recurso de casación, a través de cinco motivos formulados a tenor de los números 4.° y 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. El estudio de los motivos del recurso debe iniciarse por el primero de ellos, al hacer referencia a la excepción de defectuosa legitimación pasiva o de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandado el contador-partidor don L. M. V., motivo que se ampara en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley procesal, como «infracción de ley por violación de la doctrina legal contenida, entre otras, en las Sentencias de 29 de febrero de 1980, 17 de junio de 1981, 8 y 17 de julio y 8 de diciembre de 1982, 3 de diciembre de 1984 y 8 de junio de 1985, con arreglo a la cual, si bien el actor es libre de traer al proceso a las personas individuales o jurídicas que tenga por conveniente, ello no le releva de convocar a aquellas otras que tengan un legítimo interés en impugnarlas y puedan ser afectadas por el fallo a dictar. Es obvio que las funciones propias del contador-partidor se agotan con la práctica de las operaciones particionales y su correspondiente protocolización, en cuyo momento y de cara al futuro se extingue el «interés legítimo» que le vinculaba a la partición, siendo reemplazado por el asumido por los herederos, en su cualidad de sucesores en los derechos y obligaciones del causante, artículo 661 del Código Civil, y de aquí, que el contador, con independencia de las declaraciones de voluntad exteriorizadas en escritura notarial de protocolización, no tendría que ser llamado al procedimiento impugnatotio de la partición por él efectuada. La doctrina mantenida por esta Sala es coincidente con lo acabado de decir, mereciendo destacarse la Sentencia de 20 de octubre de 1952, citada expresamente en la de primer grado, según la cual «al contador partidor, una vez teminada su misión de dividir la herencia y protocolizado el cuaderno particional, no se le puede asignar el concepto de interesado estricto sensu en la partición, que afecta exclusivamente a los herederos, ni, por tanto y en términos generales, es preciso dirigir contra él la demanda de nulidad de la partición que ha realizado -Sentencias, por analogía, de 4 de julio de 1892, 6 de diciembre de 1895 y 24 de abril de 1907-, salvo supuestos excepcionales, como los contemplados en Sentencias de 5 de noviembre de 1918 y 18 de abril de 1928, en que al contador se le pedía indemnización de daños y perjuicios por su actuación maliciosa o aquellos otros en que por ser a la vez albacea-administrador de la herencia, le correspondía representarla en juicio». En atención a lo expuesto y dado que no concurre ningún caso de excepciona-Page 1270lidad semejante a los descritos, resulta evidente que no cabe apreciar violación de la doctrina invocada en el motivo, lo que determina su perecimiento.

  3. El segundo de los motivos se acoge al ordinal 4.° del artículo 1.692 para denunciar «error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación del 1.218, párrafos 1.° y 2.° del Código Civil». La argumentación del recurrente gira en torno a que la sentencia recurrida hace suyos los razonamientos contenidos en el considerando tercero de la de primera instancia y establece la conclusión de que un análisis conjunto y racional de la prueba practicada lleva a la conclusión de que el que practicó las operaciones particionales fue el cónyuge viudo don E. M. M., utilizando la colaboración del Perito Agrícola don J. M. P., si bien estas apreciaciones de la Sala sentenciadora, en opinión del recurrente, no se obtuvieron a través del análisis conjunto de la prueba, sino que tan sólo se han utilizado las declaraciones testificales de los señores M. V. y M. P., que no han sido interpretadas de modo racional. La incardinación del motivo en el ordinal 4.° no se corresponde con la reforma llevada a cabo por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, puesto que los errores de derecho deben encauzarse por el 5.°, y lo que es más importante, a lo largo del desarrollo del motivo se hace, en realidad, un estudio de las declaraciones testificales de los mencionados señores, con la consecuente valoración de las mismas, contraponiéndole a la practicada por el Tribunal a quo, lo cual no es admisible, pues con independencia de estar utilizándose una vía inadecuada como es la relativa al error de derecho, no cabe olvidar la constante doctrina mantenida por esta Sala acerca de que «los artículos 1 248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son aptos para apoyar el recurso de casación, al no contener normas valorativas de prueba alguna, de obligada observancia, sino de simple carácter admonitivo, por lo que la apreciación de este medio de prueba es facultad discrecional de los Tribunales de instancia, además de que las reglas de la sana crítica son simples máximas de experiencia que no han sido codificadas» (Sentencias de 1 de diciembre de 1982, 26 de septiembre, 31 de octubre y 22 de diciembre de 1983 y 17 de febrero y 7 de junio de 1984). Así pues, partiendo del resultado probatorio reflejado en las sentencias de instancia, es evidente que la realidad de la falta de intervención del contador en la confección del cuaderno particional ha de prevalecer sobre sus propias manifestaciones que aparecen en la escritura de protocolización número 1.785 de 1982, las que, por la razón indicada, han de estimarse viciadas de manera sustancial, quedando invalidadas en los términos expuestos en el primer considerando de la sentencia recurrida, y de aquí la imposibilidad de apreciar violación alguna del artículo 1.218 del Código Civil, a los fines pretendidos en el motivo examinado, lo que origina su claudicación.

  4. El tercero de los motivos se refugia en el ordinal 5.° para invocar «infracción de ley por interpretación errónea del artículo 1.057, párrafo primero, en relación con el 1.056, ambos del Código Civil», centrándose el razonamiento del recurrente en que no precisando la actuación de los contadores-partidores, del consentimiento de los herederos mayores de edad, para formalizar la partición, «esta errónea creencia que se hubiera podido alimentar por el contador-partidor designado por doña E. M. O. no...

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