Derecho Civil - Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas2128-2148

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CONTADOR PARTIDOR NATURALEZA DEL CARGO. PLAZO. (Sentencia de 19 DE FEBRERO DE 1993.)

El cargo de contador partidor es personalísimo. Se aplican analógicamente las disposiciones del Código Civil sobre el albaceazgo.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, declara no haber lugar al recurso interpuesto por el demandado y apelante contra la sentencia de la sección tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña que había revocado la del Juzgado de Primera Instancia de Lalín, conforme a los siguientes fundamentos de Derecho, de los que se desprenden claramente los hechos que motivaron el pleito.

Fundamentos de Derecho.-Primero. Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Lalín, de 12 de junio de 1986, se estimó en parte la demanda interpuesta por la actora en relación a su petición subsidiaria previa «desestimación» -sic- de la falta de legitimación pasiva de la demandada y condenando al demandado don L. G. V. a los reintegros correspondientes a resultas de las porciones en que se cuantiñcaron las cuotas de la partición cuya nulidad se pretende en la petición principal, lo cual se desestima en base a lo razonado en su Fundamento Jurídico Tercero «. . por ello, la nota fundamental del cargo de Contador es su carácter de cargo personalísimo como tiene declarado el Tribunal Supremo que ha aplicado analógicamente las disposiciones que el Código Civil contiene sobre el albaceazgo de forma y manera que respetándose este carácter no cabe declarar la nulidad de la partición en otros supuestos como el que concurre en el de autos donde don J. y doña P. nombraron sucesivamente contadores a don Vicente y a don Manuel y, sin embargo, ambos aparecen practicando la partición conjuntamente en el Cuaderno impugnado, pues además de que podría considerarse que a pesar del tenor del Cuaderno Particional era don Manuel el que ostenta el cargo y don Vicente un simple asesor, en este sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que el carácter personalísimo del Contador no impide que el mismo se ayude de técnicos siempre que apruebe sus trabajos, en definitiva la partición impugnada ha sido realizada por las personas a quienes los causantes nombraron para el cargo, aunque lo fueran sucesivamente y no conjuntamente, y con ello se respeta el carácter personalísimo del cargo como expresión del vínculo de conñanza que une al testador y a los nombrados». Apelada esa Page 2129 decisión por citada actora, se resolvió el recurso por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 5 de diciembre de 1989, revocándose la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, y estimándose sustancialmente el pedimento principal de la demanda, declarando la nulidad de la partición efectuada conjuntamente por los demandados don Vicente y don Manuel, procediendo en consecuencia, a realizar una nueva partición, que se llevará a cabo en ejecución de sentencia, y todo ello, por cuanto se expone, como ratio decidendi, en sus tres considerandos: «(1) Considerando que, como se sabe, el cargo de contador partidor a que, con el nombre de comisario, se refiere el artículo 1.057 del Código Civil, es de carácter personalísimo y temporal. (2) Considerando que por ello don Vicente no podía legalmente delegar en, o compartir con, el contador sucesivo, don Manuel, sus funciones de tal, ni tampoco realizar por sí solo la partición de las herencias de que se trata fuera de plazo señalado en el testamento de su hermana doña Purificación, como en efecto así ha sucedido, y esto aún en el caso más favorable para él de que se entienda que los dos años empezaron a correr desde el acto conciliatorio de 25 de enero de 1979, y no desde los seis días siguientes al de la muerte de dicha causante (10 de diciembre de 1974) cosa por lo demás harto discutible, puesto que las respuestas de los conciliados difícilmente pueden significar la concesión de una prórroga al repetido primer contador (3) Considerando, que la concurrencia de ambas circunstancias y singularmente de la segunda, hace que debamos estimar en lo esencial el pedimento principal de la demanda, pues como tiene declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de abril de 1929, la facultad de hacer la partición que, con arreglo al artículo 1.057 del Código Civil, pueden conferir los testadores a cualquier persona que no sea uno de los coherederos, está necesaria y lógicamente relacionada con la aceptación que realice la persona designada y con que ésta no deje transcurrir el plazo señalado por el propio testador, o el del artículo 904, o por los herederos cuando todos fueran mayores de edad, para llevar a debido efecto el cumplimiento del encargo que se le confió, de donde se infiere que si no se realiza en tiempo oportuno la partición, queda ipso facto extinguido, conforme al artículo 910, el mandato recibido, aunque no se haya solicitado la declaración de nulidad de las operaciones particionales extemporáneamente practicadas por el contador testamentario, sin que en el presente caso sea correspondiente juicio sucesorio, ya que cabe perfectamente realizarla en ejecución de sentencia por los trámites del de testamentaria»; frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación por la parte demandada, con base a los motivos que son objeto de estudio seguidamente por la Sala, y en cuyo recurso se suplica se dicte otra sentencia ajustada a derecho en la que se confirme la apelación pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia.

Segundo. En el primer motivo del recurso se denuncia, en base al antiguo número 4.° del artículo 1.692 de la LEC, que la sentencia recurrida desconoce el contenido de los propios documentos aportados en la demanda, pues de todos, esto es, los testamentos de los padres y causantes de los demandantes, y de los actos de conciliación celebrados el 25 de enero de 1979 (ff. 50 y 51) y 9 de diciembre de 1983 (ff. 72 a 74), resulta que ambos padres nombraron contador-partidor de su herencia a su hermano, tío de los mismos contendientes, que es el codemandado don Vicente; que en la primera conciliación de 25 de enero de 1979, el recurrente requiere al expresado contador-partidor que acepta el cargo y que ante las dificultades expuestas por los interesados a Page 2130 dicho contador, el mismo trasladó su cometido al sucesivo don Manuel, el cual, juntamente con aquél, asiste a la conciliación en 9 de diciembre de 1983, y manifiesta que cumplió su encargo en 23 de noviembre de 1983, aclarando que ha sido el segundo contador sucesivo el que ha realizado la partición con el asesoramiento correspondiente, entre ellos, el del anterior contador, por lo que aparece claro que la partición se realizó por el contador sucesivo en 1983, sin que conste dato alguno que pueda determinar la prescripción o caducidad, por lo que la sentencia recurrida, al estimar caducado el plazo que disponía el contador-partidor sucesivo, incurre en el denunciado error; el motivo no puede admitirse, porque aunque tales antecedentes sean ciertos, según la constancia de los autos, es preciso subrayar que el designio del motivo en lo relevante, es el de afirmar que la partición fue realizada por el contador sucesivo, esto es, don Manuel, por lo que debe ceder la versión de la sentencia recurrida, de que por el primera contador no se podía realizar la partición de la herencia fuera de plazo, y que por tanto, hasta en el caso más favorable para él, si se entiende que los dos años empezaron a correr desde el acto conciliatorio de 25 de enero de 1979 y no desde los seis días siguientes a la muerte de la causante en 10 de diciembre de 1975, por haber transcurrido el plazo previsto con la prórroga correspondiente, ya que, en efecto, la convicción de la Sala a quo sobre que el primer contador partidor no podía delegar sus funciones ni compartirlas, ni menos efectuar la partición fuera de plazo, como así ocurrió, no se desvirtúa por tales pruebas documentales, amén de que la denuncia sobre tales cuestiones incurra en valoraciones jurídicas que en modo alguno permitan aducirlo por la vía de hecho elegida, por lo que el motivo ha de rehusarse. En el motivo segundo del recurso, se denuncia por igual vía jurídica del extinto número 4.° y abundando en el motivo anterior, que el error proviene al declarar que, como consecuencia de la nulidad de la partición de referencia, procede realizar una nueva en trámite de ejecución, porque se desconoce el valor de la disposición testamentaria contenida en la última voluntad de los causantes en la que los padres de los interesados nombran contadores-partidores para realizar tal cometido, y que aún en el negado supuesto de que hubiera transcurrido el plazo que tenían los dos demandados contadores, queda todavía el nombrado sucesivamente en último lugar, don Gumersindo Valiño Núñez. El motivo en sí, plantea el problema jurídico que se dilucida al examinar los subsiguientes en cuanto a la índole del nombramiento de los contadores partidores realizados por los testadores y, sobre todo, de la eficacia de la partición realmente efectuada e instrumentada en Escritura Pública de 26 de enero de 1984, por lo que se relega su respuesta al examen de los sucesivos motivos En el motivo tercero se denuncia, al amparo del antiguo número 5.° del artículo 1 692 LEC, la infracción de las normas del ordenamiento...

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