Derecho civil-Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas712-724

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SUCESIÓN EN TÍTULOS NOBILIARIOS LINEA COLATERAL. PRINCIPIO DE PROPINCUIDAD. PARTIDA 2.a, TITULO XV, LEY 2.a (Sentencia de 7 de mayo de 1996.)

El Tribunal Supremo, en Sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Alfonso Villagómez Rodil, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandante y apelante contra la Sentencia de la Sección 9.a de la Audiencia Provincial de Madrid, confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia número 9 de esta capital, conforme a los siguientes fundamentos de Derecho.

Primero. En la presente contienda procesal sobre conflicto preferencial respecto al mejor derecho para ostentar y poseer el título nobiliario Marqués de... hay que partir del origen de la merced. El Rey don Femando VII la otorgó mediante Real Carta de 6 de marzo de 1775 a favor de don Alonso González del Valle y Alvarez de Builla (primer Marqués), así como para sus herederos y sucesores, y no sólo a favor de los hijos varones como sostiene el actor del pleito y ahora parte recurrente.

El primer Marqués falleció sin descendencia, quedando vacante el título por un largo período de tiempo, hasta que el descendiente don S. F. O. lo rehabilitó en fecha 21 de julio de 1950 (Carta de Sucesión otorgada el 5 de enero de 1951) De este último poseedor acreditado, una vez que falleció sin herederos, pasó el título nobiliario en conflicto a la demandada, doña A. F. -sobrina de aquél-, que obtuvo Carta de Sucesión el 22 de diciembre de 1966 (Resolución de 14 de julio de 1966), la que previamente había obtenido la cesión de su madre, otorgada en escritura de 24 de enero de 1966.

Page 713El problema deriva del criterio a aplicar a las sucesiones nobilianas a favor de los parientes colaterales, que esta Sala ha resuelto decididamente en las Sentencias de 13 de octubre de 1993 y 16 de noviembre de 1994, las que recogen la doctrina anterior contenida en las Sentencias que se citan y se analizan detalladamente, creando así doctrina jurisprudencial, que es la que ha de mantenerse.

En esta orientación procede estudiar el motivo primero que denuncia infracción de la Ley 2.a, Título XV, Partida segunda, y Sentencias interpretadoras, en base a que la Sentencia recurrida descarta la aplicación del principio de propincuidad, para con apoyo en la Sentencia de 20 de junio de 1987, que admitió la representación de los transversales por disposición de la Ley XL de Toro, interpretada y aclarada por la Real Pragmática de 5 de abril de 1615 e incluida en la Novísima Recopilación (Ley IX, Título XVII, Libro X, derogada por Felipe V en 1713). Como ha dicho esta Sala de Casación Civil, la referida Sentencia es única y no conforma jurisprudencia, por lo que el motivo acierta y prospera en la impugnación que plantea. Esta Sala no puede aceptar la tesis de la representación que el Tribunal de Apelación sostiene, aplica y razona sin acierto en el fundamento jurídico tercero de la sentencia que pronunció y sometida en este tiempo procesal a revisión casacional, razonamiento que se sustituye por los que a continuación se expresan.

Segundo. El debate casacional se ve así depurado y proyectado únicamente a la aplicación del principio de propincuidad en cuanto se refiere al más próximo pariente en razón a la proximidad de grado y recogido en las Partidas (Segunda, Ley II del Título XV), pues se dice: «Pero si todos falleciesen debe heredar el Reino el más propincuo pariente que oviesse».

El recurrente alega su mejor derecho basado en que al tiempo de la rehabilitación del título por don S F. O. (nacido el 24 de junio de 1902), que lo ostentó como segundo Marqués, creando una nueva cabeza de línea en la sucesión de la merced (Sentencia de 11 de diciembre de 1995), vivía su padre, don C. G. V., estando ambos en igualdad de grado, pero éste era el de mayor edad, pues había nacido el 21 de febrero de 1872 y aunque hubiera podido rehabilitar el título como mejor derecho o impugnar la concesión no lo efectuó y, al contrario la respetó y mantuvo hasta su fallecimiento.

El recurrente apoya su reivindicación en la representación que ejercita del mejor derecho que podía asistirle a su progenitor, lo que no procede, pues conforme se deja dicho y es doctrina jurisprudencial no es de aplicación en el global de una sucesión de parientes colaterales regida de forma distinta por principio de propincuidad, ya que, inexistente o extinguida la línea descendente, cesa el principio de representación, con lo que la dignidad se defiere por propincuidad, lo que impone conformar la colateralidad con dos líneas, la primera que asciende y alcanza el tronco común, y la segunda que desde aquel desciende hasta el primer titular de la merced honorífica correspondiente de que se trate.

Aplicando el principio de propincuidad al caso de autos y en relación al grado del recurrente con quien obtuvo la rehabilitación, el mismo alcanza el noveno; en cambio, a la recurrida le corresponde el grado cuarto. Las Sentencias que se dejan citadas declaran que el cómputo de transversales medido por la propincuidad se lleva a cabo respecto al último poseedor, es decir, el rehabilitante en este caso, con lo que se alcanza que la recurrida aparece como el pariente más próximo de aquel y no el que promueve esta casación.

Page 714Lo razonado y solución que casacionalmente se da, en lo que se deja expuesto, a la controversia procesal coincide con la decisión que integra el fallo de la Sentencia recurrida, si bien por otros y distintos fundamentos, lo que no significa ni impone decretar la casación de la Sentencia que se impugna, conforme reiteradamente ha declarado esta Sala Civil en Sentencias de 5 de octubre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 9 de septiembre de 1991, entre otras.

Tercero. Si se parte del cómputo con respecto al primer Marqués, como primer poseedor legal -lo que no resulta necesario y sólo es para el estudio de los motivos segundo a quinto- y a efectos de la relación parental y preferencia genealógica, ha de tenerse inevitablemente en cuenta que el título se refiere a sucesores y herederos y no exclusivamente a los hijos varones. No excluyó la primogenitura de doña J. G. V., en cuanto le otorga preferencia (Sentencia de 13 de febrero de 1996), conformando cabeza de línea en la que se integra la recurrida respecto a don M. G. V. como cabeza de línea del recurrente.

No cabe confundir primogenitura con masculinidad y, con mayor razón, si se ha de aplicar el principio de propincuidad cuando el título no lo expresa, como sucede en este caso. La legislación vigente sobre títulos nobiliarios fue restablecida por Ley de 4 de mayo de 1948 (art. 1), en relación al Decreto de 4 de junio de 1948, cuyo artículo 5 proclama que el orden a suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el título y sólo en el caso de no previsión se mantendrá el que tradicionalmente se ha seguido en esta materia, es decir, con arreglo a los tres factores que condicionan el mejor derecho: primogenitura, masculinidad y representación. De esta manera el rehabilitante resultó más propincuo que el recurrente y lo mismo la recurrida por razón de la proximidad de parentesco de la cabeza de línea de primogenitura en la que ha de reputarse estuvo la merced, pues la del actor corresponde a la segunda genitura, conforme al árbol genealógico aportado al expediente de rehabilitación.

Esta consideración no supone entrar en un análisis de la discriminación por razón de sexo ni aplicación retroactiva de la Constitución, lo que integra el contenido impugnatorio de los motivos segundo a quinto, que resultan improcedentes, ya que no se trata de conflicto entre...

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