Derecho Civil - Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas2369-2380

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HERENCIA YACENTE LEGITIMACIÓN PASIVA (Sentencia de 21 de mayo de 1991)

Admite la legitimación pasiva de la herencia yacente en demanda por reclamación de préstamo simple.

MEJORA CONDICIONAL O CARGA (Sentencia de 13 de mayo de 1991)

Ordenada en testamento la mejora a favor de un hijo con la obligación, a cuyo cumplimiento queda subordinada, de que éste mientras vivan sus padres, habrá de habitar en la casa y compañía de los mismos, comiendo con ellos a igual mesa y mantel, cuidándoles y atendiéndoles en todas sus necesidades, tanto en salud como en caso de enfermedad, sin que conste que la marcha de la casa de la madre haya sido debida al desamparo en que la tuviese su hijo, el Tribunal Supremo entiende cumplida la obligación, pues la carga de la prueba corresponde en este caso a quien aduce su incumplimiento.

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MODO TESTAMENTARIO (Sentencia de 10 de mayo de 1991)

Declara que el modo testamentario ha de ser cumplido conforme a la voluntad del testador.

LEGADO (Sentencia de 27 de junio de 1991)

Dispuestos unos legados para quienes tuviesen la calidad de "servidores particulares" del testador e interpretada esta expresión como sinónima de prestación de servidores mediante contraprestación, no corresponde tal condición a quien no acredite haber prestado tales servicios remunerados.

TESTAMENTO NOTARIAL ABIERTO NULIDAD. TESTIGOS. CONOCIMIENTO DEL TESTADOR (Sentencia de 25 de abril de 1991)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Eduardo Fernández-Cid de Temes y con el voto particular en contra de dos de los cinco Magistrados que componian la Sala, declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora y apelada contra la sentencia de la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid que revocó la del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de esta capital, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

Los fundamentos de Derecho que dieron lugar a la sentencia mayoritaria del Tribunal Supremo, de los que resultan claramente los hechos, son los siguientes:

Primero.-La cuestión litigiosa, sometida hoy a examen casacional, se centró, esencialmente, en la nulidad o validez del testamento abierto otorgado por don J. L. E. el 27 de enero de 1967 ante el entonces Notario de Madrid don ... El Juzgado de Primera Instancia acogió la primera de dichas tesis, mantenida por los actores, y congruentemente dio validez al otorgado ante el propio Notario en 15 de diciembre de 1965. La Audiencia, por el contrario, revocó la sentencia del Juzgado y declaró válido el testamento impugnado, último de los otorgados por el testador. Contra esta resolución, de 29 de noviembre de 1988, recurren los demandantes.

Segundo.-Sienta la Audiencia que ninguno de los tres testigos instrumentales conocía antes del otorgamiento al testador, pues fueron llamados por el Notario en tal momento y así lo manifestaron en las cartas que dirigieron a los actores, ratificándolo después a la presencia judicial y siendo esta intervención en los testamentos habitual, según constaba al folio 709 (en el año 1967, don Aurelio Martínez Ruiz figuró como testigo en 142 testamentos, don Cesáreo Cámara Casas en 72 y don Eutiminio Pérez Colinas en 84; en 1968, el primero en 182, el segundo en 69 y el tercero en 2), pues eran, respectivamente, porteros del inmueble y del colindante y encargado del garaje sito en este, lo que facilitaba que los avisasen. No obstante la redacción de los artículos 685, 686 y 687 del Código Civil, partiendo de que la "ratio esendi" del conocimiento por los testigos es asegurar la identidad del testador y citando el artículo 23 de la Ley del Notariado, 184 y 185 de su Reglamento de 1944, llega a la conclusión de que "si el Notario Page 2371 puede identificar y conocer a los otorgantes en el momento mismo de realización del acto o contrato por medio de documentos, no hay razón para que no lo puedan hacer los testigos instrumentales, bastando con ese conocimiento adquirido al ser llamados", aparte de que "los tres testigos instrumentales tuvieron medios a su alcance para identificar plenamente y con certeza total y absoluta a la persona cuya última voluntad se recogía en aquel momento, sin que la ley exija un conocimiento anterior y pleno, de su vida y circunstancias", por todo lo cual y como "el suplico de la demanda lo que pide es no sólo la nulidad del testamento de 27 de enero de 1967, sino también que se declare la validez del otorgado 13 meses antes, el 15 de diciembre de 1965, precisamente ante el mismo notario, y con exhibición del mismo Documento Nacional de Identidad", sin que se pusiera en duda la identidad del testador, que es lo que persigue el requisito de los testigos, que considera desfasado, aplicando el artículo 3.1 del Código Civil y considerando más segura la identificación documental que la testifical, especialmente en las grandes ciudades, concede plena validez y eficacia al testamento impugnado.

Tercero.-De los cuatro motivos del recurso, el primero se incardina en el núm 4 del artículo 1692 de la LEC y los restantes en su número 5.°; aquél denuncia error en la aseveración de que los testigos instrumentales tuvieran medios a su alcance para identificar plenamente y con certeza total al testador y afirma que no consta si los emplearon, ni cuáles fueren, apoyándose en las cartas dirigidas por don E. P. C, don A. M. R. y don C. C. C. a los impugnantes, comunicándoles que "con referencia al testamento otorgado por su difunto padre don J. L. E. en 27 de enero de 1967, ante Notario que fue de esta capital don M. G. E. no conocían al señor L. E. y que si intervinieron fue a ruego del Notario don M.G. E. que conocía al testador", cartas reconocidas en periodo probatorio; los restantes acusan infracción, respectivamente, del artículo 23 de la Ley del Notariado, aplicada indebidamente, al regir para la materia lo dispuesto en los artículos 685 y 686 del Código Civil, que se interpretaron erróneamente, por ser los requisitos que recogen adsolemnitatem, y no aplicación del artículo 687, sancionador de la nulidad de los testamentos cuando no cumplan las formalidades establecidas para los mismos. El primer motivo tiene que fracasar, al basarse en declaraciones testificales que, aunque recogidas en unas cartas, no cobran valor hasta que se contesta a las preguntas formuladas dentro del proceso, y entonces se valoran por el Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica (art. 659 de la LEC), que es lo que ocurre también cuando las manifestaciones anteriores al proceso se recogen en acta notarial, que tampoco sirven como documentos de apoyo a efectos del núm. 4.º del artículo 1692 de la Ley Procesal, según tiene declarado esta Sala. No obstante, la casación ha de ser acogida, porque al establecer el artículo 685 del Código Civil que "el Notario y dos de los testigos que autorizen el testamento deberán conocer al testador, y si no lo conocieren, se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo Notario y de los testigos instrumentales", se está exigiendo una forma concreta y determinada para la exteriorización de la voluntad, y si no se cumple con el medio señalado el testamento será ineficaz, nulo, cual sanciona el artículo 687 del propio texto legal; la forma es así requisito ad solemnitatem y no ad probationem, afecta a la propia sustancia del negocio, que si no se ajusta a ella no llega a nacer, según el tan conocido principio dat esse rei, y ni aún acreditándose más tarde que tal era la auténtica voluntad del testador cabe concederle efecto alguno, pues voluntad y forma de expresión marcada por la Ley forman unidad indisoluble, de imposible disociación. Cierto que la...

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