Derecho Civil - Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas1172-1187

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ALBACEAZGO DIFERENCIA ENTRE EXCUSA Y RENUNCIA. FACULTADES DE LOS ALBACEAS. (Sentencia de 21 de febrero de 1995.)

El Tribunal Supremo, en Sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Mariano Martín-Granizo Fernández, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora y apelante contra la Sentencia de la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cádiz, que había confirmado la del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sanlúcar de Barrameda, conforme a los siguientes fundamentos.

Primero.-El presente recurso se encuentra integrado por tres motivaciones, de las cuales la primera se inserta en el ordinal 3.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciar por estimar que el Tribunal de apelación incidió en infracción de las normas reguladoras de las Sentencias, concretamente de los artículos 359 LEC y 248 3 LOPJ, al no haberse pronunciado sobre uno de los pedimentos del escrito de demanda el relativo a la solicitada declaración judicial de extinción y liquidación del régimen económico matrimonial correspondiente al primer matrimonio de don Juan Espinar Cuadrado.

Adelantando que tanto la Sentencia de primera instancia como la aquí impugnada son desestimatorias de la demanda y por tanto absolutorias, es ello de completar poniendo de relieve la constante doctrina de esta Sala, a cuyo tenor las Sentencias absolutorias, por regla general y a salvo excepciones aquí no concurrentes, al resolver todas las cuestiones discutidas suponen acatamiento de lo dispuesto en el artículo 359 LEC (Sentencias de 15 de febrero y 14 de diciembre de 1992, 24 de marzo de 1993 y 8 de junio de 1994).

Pero es que además se ha de tener en cuenta algo que en el motivo se silencia: que la Sentencia recurrida confirma la dictada en primera instancia, en la cual se contempla -para desestimarla- la cuestión objeto del motivo.

Segundo.-No mejor suerte casacional merecen los motivos segundo y tercero, en los cuales y bajo el prisma casacional del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley Rituaria Civil lo imputado a la Sentencia recurrida es: en el segundo, la infracción del artículo 1.402 del CC, en relación con el 1.038 de la LEC, «al Page 1173 no ser atendida la petición contenida en la demanda rectora del procedimiento relativa a la declaración judicial de extinción y liquidación de la sociedad económico-conyugal de gananciales correspondientes al primer matrimonio del señor Espinar Cuadrado, a pesar de la legitimación que las citadas normas jurídicas otorgan a mi representada y a sus hijos, en nombre de quienes también actúan los fundamentos jurídicos aducidos en dicha primera instancia, haciéndolos suyos sin ningún otro argumento o justificación, ni siquiera fáctica, nos encontraríamos obligados a denunciar la flagrante violación del principio constitucional que prohibe la indefensión...»; a su vez, en el motivo tercero se denuncia la violación por inaplicación del artículo 675 del CC, «ya que se ha interpretado el testamento sin ser tenida en cuenta la verdadera intención del testador según el mismo tenor de las mismas disposiciones testamentarias», citándose también como infringidos los artículos 899 y 1.281 del mismo texto legal.

El ya anunciado perecimiento de ambas motivaciones tiene como sustento los siguientes supuestos fácticos: 1.º Evidenciado queda que la actora y aquí recurrente era la segunda esposa del causante de la sucesión cuya participación ha sido causa de la litis que aquí se contempla, don Juan Espinar Cuadrado; 2.° De la misma evidencia es que el referido señor, si bien falleció cual acredita la iniciación del presente pleito, se ignora cuándo, «... pues en los autos no figura ni la fecha de su defunción ni la prueba del fallecimiento, pues no se ha propuesto medio alguno que lo acredite...» (fundamento 6.º de la Sentencia impugnada); 3 ° Aparece acreditado que el causante otorgó testamento abierto en Sanlúcar de Barrameda el 14 de diciembre de 1959 y que la viuda, doña Regla Gómez Olarte, solicitó y obtuvo copia del mismo el 12 de julio de 1985: 4.° Igualmente consta que en referido testamento se nombre albaceas y contadores-partidores de la herencia con carácter solidario y con las más amplias facultades de interpretación y ejecución del testamento, así como con prórroga del plazo legal hasta un año después del fallecimiento de su esposa, a su hermano don Antonio Espinar Cuadrado y a su hermano político don Ricardo Ollero Montilla; 5.° Fue dictada Sentencia en primera instancia, desestimatoria de la demanda, en cuyo primer fundamento y con referencia al tema de los albaceas se dice: «... dado que no se ha hecho constar la renuncia o no aceptación del cargo y encontrándose éste dentro del plazo, el sentido del fallo contenido en esta resolución no puede ser sino desestimatorio de la pretensión deducida»; 6.º Apelada la Sentencia por la actora, señora Gómez Olarte, se dicta Providencia con fecha 28 de mayo de 1991, señalándose para la vista el 9 de julio de dicho año; 7.° El 14 de junio de 1991 se presenta escrito en el rollo de la Audiencia de Cádiz relativo a la apelación indicada, en el cual se dice tener por evacuado el trámite de instrucción, a la vez que se aporta una fotocopia de documento notarial fechado en Sanlúcar de Barrameda el 19 de abril de 1991 en el que se contiene la renuncia al cargo de albaceas y contadores por parte de los dos señores designados en el testamento del causante, don Juan Espinar Cuadrado.

Tercero.-Los relatados datos conducen a las siguientes conclusiones jurídicas: en primer lugar y por lo que respecta a la presentación del escrito de renuncia de los albaceas-comisarios indicado en el apartado 7.° del presente fundamento, son de confirmar los razonamientos que para su desestimación aparecen en el fundamento tercero de la Sentencia impugnada, a tenor de los cuales y teniendo en cuenta que en el plazo de los seis días que el artículo 707 LEC establece, en relación con el 705, podrán las partes pedir que se reciban Page 1174 los autos a prueba siempre que concurriese alguna de las causas en lo que permite el artículo 862 de la misma Ley; «... en este caso no se propuso prueba alguna, y sólo en el trámite procesal siguiente al darse traslado a la parte actora-apelante, para instrucción por plazo de cuatro días (art. 709.2.° de la Ley citada), se aportó la escritura pública en la que ante Notario renunciaban los albaceas y comisarios partidores designados por el causante en su testamento, invocando el artículo 863.2.°, en relación con el 506.1.° y el 899 de la repetida Ley...», por lo que se llega a la conclusión de que los preceptos citados no son de aplicación «a las apelaciones de los juicios de menor cuantía, debiendo proponerse la prueba al amparo de lo dispuesto en los números 3.° y 4.° del artículo 862 en el escrito a que se refiere el artículo 707».

En relación con lo indicado es de agregar: a) que encontrándose en poder de la actora-recurrente referida renuncia desde el 19 de abril de 1991, el hecho de no haber sido presentada hasta el momento que se deja indicado es algo de lo que ella es única responsable, razón por la cual no puede invocar indefensión según una muy constante doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, que por su generalidad no es preciso indicar; b) que como se indica en el fundamento 7.° de la resolución recurrida, en todo caso se trata de un hecho nuevo en cuanto propuesto por vez primera en la apelación, por lo que no puede ser tenido en cuenta, ya que de serlo la indefensión se produciría por la parte apelada, y c) que son de tener en cuenta los acertados razonamientos contenidos en la Sentencia recurrida en orden a la distinción entre «excusa» y «renuncia» al cargo de albaceas.

Cuarto.-Ello sentado y dando un paso más en el estudio de estas motivaciones, se hace preciso dirigir la atención sobre las facultades que en este caso podrían tener los albaceas- contadores-partidores designados en el testamento por el causante, señor Espinar Cuadrado, supuesta la ineficacia de su «renuncia» (ya que no «excusa») al desempeño del cargo, lo que les sitúa ante el artículo 898 CC, en virtud del cual el -o los- albacea/s que no se excusaren dentro de los seis días siguientes a aquel en que tengan noticia de su nombramiento se entiende que lo aceptan, excusa que no consta se haya presentado dentro del plazo por dicho precepto establecido, según se declara en la Sentencia de apelación.

La siguiente andadura casacional se proyecta sobre las facultades de dichos albaceas-contadores-partidores en orden a la liquidación del haber hereditario del testador, señor Espinar Cuadrado, a cuyos efectos es importante tener en cuenta que indicándose en su testamento que estaba casado en segundas nupcias con la actora-recurrente y teniendo...

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