Derecho civil-Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas1071-1100
RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL VECINDAD CIVIL. SEPARACIÓN DE HECHO. NULIDAD DE TESTAMENTO. ARTICULO 9, AP. 8, 834 Y 1.392 CC. Y ARTICULO 148 DE LA COMPILACIÓN CATALANA (sentencia de 23 de diciembre de 1992)

Don Juan C S., que llevaba unos cuarenta años separado de hecho de su esposa doña Isabel O. D., con la que había tenido dos hijos, así como tuvo otros dos hijos extramatrimoniales, falleció habiendo otorgado sucesivamente cuatro testamentos de fechas 9 de febrero de 1966, 18 de enero y 15 de junio de 1973 y 21 de febrero de 1983, en los tres últimos de los cuales afirma ostentar la vecindad o regionalidad civil catalana por residencia No se dice en los antecedentes cuál era el contenido patrimonial de esos testamentos, aunque puede suponerse desde el momento en que la viuda y los dos hijos matrimoniales demandan a los dos hijos extramatrimoniales interesando se declare la nulidad de los cuatro testamentos por adolecer de vicios de fondo y forma,Page 1071 decretándose la apertura de la sucesión intestada al amparo del artículo 248 de la Compilación catalana en relación con el artículo 912 del Código Civil y alternativamente y en el supuesto de que debiera respetarse la -voluntas tes-tatons- se otorgue la adjudicación a la viuda de la mitad de los bienes gananciales del matrimonio y la cuota usufructuaria que la corresponda en relación al caudal relicto y dividir por cuartas partes los bienes pertenecientes al causante.

La hija extramatrimonial contestó a la demanda pidiendo su desestimación y que se declare ajustado a Derecho el testamento de 1983, último de don Juan C. S., y como legítimos herederos y legatarios los nombrados en el mismo Y en cuanto al usufructo viudal, entiende que no procede el mismo por la existencia del régimen de separación de bienes.

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Hospitalet de Llobregat estimó parcialmente la demanda declarando la nulidad del primer testamento y la validez del último, la existencia del régimen de separación de bienes y sin que haya lugar a otorgar a la viuda la mitad de los gananciales ni la cuota usufructuaria.

Apelada la sentencia por los actores, la Audiencia Provincial de Barcelona estimó el recurso y declaró la validez del testamento de 1983, la existencia del régimen de gananciales con la consecuencia de que debe adjudicarse a la viudad la mitad de los bienes de tal carácter, así como que le corresponde la cuota legal usufructuaria.

Interpuesto recurso de casación por los demandados y apelados, el Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Teófilo Ortega Torres, declara haber lugar al mismo conforme a las siguientes consideraciones'

Fundamentos de derecho

Primero.-Se ampara el primer motivo del recurso en el número 4.- del artículo 1 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992, alegándose -que la sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona no es ajustada a derecho al considerar procedente la existencia de sociedad de gananciales y adjudicarle a la viuda el 50 por 100 de los bienes por disolución de dicha sociedad-, así como que -la sentencia se basa en el hecho de que uno -se entiende de los cónyuges- era natural de Lorca (Murcia) y el otro de Santiago de Arboleas (Almería)-, y concluye sosteniendo que -cuando Isabel O. D y Juan C S. se casaron eran residentes en Palma de Mallorca, por lo que hay que establecer la presunción de que el régimen matrimonial era el del Derecho Balear y no el régimen de gananciales, máxime cuando la actora no ha aportado prueba en contrario- Los documentos invocados para demostrar el error en la apreciación de la prueba atribuido a la Sala de instancia son las certificaciones de inscripción del matrimonio celebrado entre el señor C. S. y la señora O. D. expedidos por el Registrador Civil de Palma de Mallorca.

La improcedencia de este motivo es evidente; en efecto, no se desvirtúan los hechos en que se funda la sentencia -determinación de los lugares de nacimiento de los cónyuges- sino que, con referencia a otro distinto -su residencia en Palma de Mallorca al contraer matrimonio- se pretende que el régimen matrimonial de bienes hubo de ser el correspondiente según el Derecho balear y no el de gananciales, lo cual, obviamente, no es cuestión atinentePage 1072 a la valoración de la prueba y desborda el ámbito propio de un motivo fundado en el artículo 1.692-4.º, siendo de notar, además, que la sentencia impugnada no niega la residencia en Palma sino la constancia de que los cónyuges hubieran adquirido, con anterioridad a celebrarse el matrimonio, la vecindad civil balear, que es muy diferente.

Segundo.-Con sede también en el artículo 1.692-4.º, se formula el motivo segundo con referencia a la omisión por la Sala de instancia del hecho, que la recurrente considera probado, de que su causante, don Juan C. S., -en el momento de la muerte había adquirido la vecindad civil catalana-. Los documentos en que se basa son los testamentos otorgados por el señor C. S , respectivamente, en 18 de enero y 15 de junio de 1973 y 21 de febrero de 1983, en que afirma su -regionahdad catalana por residencia- -en los dos primeros- y su -vecindad catalana por residencia- -en el tercero- Ello es así y, por tanto, asiste razón en este punto a la señora C. C, pues ni se ha intentado probar que lo dicho por el testador no respondiera a la verdad, por lo que ha de acogerse el motivo con las pertinentes consecuencias que se examinarán al estudiar el motivo quinto que versa sobre los derechos sucesorios de doña Isabel O D., viuda del señor C. S.

Tercero -El tercer motivo se ampara, como los que siguen, en el antiguo número 5.º del artículo 1.692 y acusa infracción del artículo 14-3-4 del Código Civil en su redacción anterior a la Reforma de 15 de octubre de 1990. La argumentación de este motivo se reduce a una referencia a lo razonado en la sentencia de primera instancia (Fundamento de Derecho octavo) sin rebatir lo que propiamente constituye la base de lo afirmado, en la sentencia de apelación, en el sentido de que -el hecho de que el matrimonio se contrajera en Palma de Mallorca, sin que conste hubieran adquirido (los cónyuges) con anterioridad la vecindad balear, no altera su sujeción al régimen de derecho común, que es el de la sociedad de gananciales, toda vez que no se otorgaron capitulaciones matrimoniales-, por lo que ha de decaer aquél.

Cuarto.-En el cuarto motivo del recurso se denuncia infracción de los artículos 3, 1.344, 1.347 y 1.354 del Código Civil alegándose, en síntesis, que -a Isabel O. D. no le corresponde el 50 por 100 de los bienes por la disolución de la sociedad de gananciales- porque -el matrimonio llevaba más de cuarenta años separado de hecho- y -el lucro de los gananciales sólo se justifica en función de la comunidad de vida-.

La sentencia impugnada reconoce que los cónyuges don Juan C. y doña Isabel O. llevaban -separados de hecho bastantes años-, pero sostiene que ello -no afecta al derecho de la esposa a la mitad de los gananciales porque el Código exige en el número 3 del artículo 1.392 que la separación de los cónyuges haya sido decretada judicialmente, circunstancia que no se da, así como tampoco ha habido ninguna decisión judicial declarando confusa la sociedad de gananciales en base a la separación de hecho existente- La imprecisión sobre los años de separación, en que incurre la sentencia, ha de salvarse concretando que la absolución de las respectivas posiciones primeras en la confesión judicial de los actores don Juan C. O. y doña Isabel O. permite afirmar que la separación duró al menos cuarenta años, en los que los cónyuges vivieron con independencia, habiendo formado el mando una nueva familia extramatrimonial, en la que tuvo dos hijos -los demandados en este proceso-. Sobre esta base fáctica, ha de recordarse la doctrina jurisprudencial (SS. de 13 de junio de 1986, 26 de noviembre de 1987 y 17 de junio de 1988) expresiva de que la libre separación de hecho excluye el fundamento de laPage 1073 sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges, pues entenderlo de otro modo significaría un acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso de derecho que no puede ser acogido por los Tribunales en una interpretación acorde con la realidad social (art. 3.º-l del Código Civil), por todo lo cual ha de estimarse el motivo examinado.

Quinto.-En el último motivo del recurso se invoca infracción de los artículos 9-8 y 834 del C.C y 148 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña.

Establecida la vecindad civil del causante en el momento de su fallecimiento (12 de noviembre de 1983), consecuentemente su sucesión ha de regirse por el Derecho civil especial de Cataluña, incluso invocado en la demanda, con referencia la preterición y a la sucesión intestada, citando expresamente los artículos 141-3 y 248 de la...

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