Derecho Civil - Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas1665-1674

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RESERVA VIDUAL RENUNCIA. (Sentencia de 22 de junio de 1995.)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y apelante contra la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Castellón, que había confirmado la del Juzgado de Primera Instancia número 1 de dicha capital, conforme a los siguientes fundamentos:

En el único motivo de este recurso se plantea una cuestión de pura naturaleza casacional, la interpretación y el alcance que deba darse al contenido del artículo 970 del Código Civil, que trata de la renuncia a la reserva vidual efectuada por los hijos del primer matrimonio mayores de edad.

La relación fáctica no ha sido objeto de controversia a todo lo largo de la litis: del matrimonio contraído por don R. V. S. y doña J. M. V., sólo nació un único descendiente, don Ramón José V. M. La señora M. fallece el día 27 de diciembre de 1953 bajo testamento abierto, en el que instituye heredero a su único hijo, y lega el tercio de libre disposición a su marido, sin perjuicio de la cuota vidual que le corresponde. En 31 de octubre de 1956 el señor V. S. contrae segundo matrimonio con doña T. A. G., de cuya unión nacen tres hijos. El día 30 de enero de 1961 el señor V. S. procede a protocolizar las operaciones particionales de la herencia de su primera esposa, interviniendo primeramente en nombre de su hijo don Ramón José, su representante legal, y ratificando después tal partición el propio hijo. En el cuaderno particional no se consignó la existencia de la reserva a la que estaban sujetos algunos bienes parafernales, y el padre renunció al usufructo vidual que le correspondía. Con fecha 6 de agosto de 1975 don R. V. vendió a un tercero una de las fincas que le había correspondido en la herencia de su primera esposa; y con fecha 9 de mayo de 1977 fallece el padre sin haber otorgado testamento. No consta la existencia de una renuncia expresa del señor V. M. a la reserva de los bienes que su padre recibió de su madre, ni tampoco fueron pedidas por el hijo las medidas de garantía de los artículos 977 y 978 del Código Civil.

Con estos elementos de hecho el problema jurídico que se plantea en el recurso es, si se hace necesaria la renuncia expresa del hijo para que cese la obligación de reservar establecida en la Ley, o es por el contrario suficiente, Page 1666 la existencia de una voluntad presunta manifestada en una serie de actos, más o menos concluyentes, realizados por el hijo beneficiado con la reserva.

La razón de ser de esta institución, con amplios antecedentes en el Derecho Romano y en el Derecho Histórico Español (Fuero Juzgo, Fuero Real, Partidas y Leyes de Toro) podemos concretarla como una limitación a la facultad de disponer impuesta al cónyuge binubo, con la finalidad de proteger los intereses de los hijos y descendientes del primer matrimonio, en relación con los bienes procedentes gratuitamente de su progenitor fallecido, frente a la posible presencia de otros hijos nacidos de las segundas nupcias.

Se trata, según la doctrina científica, de la presunción legal de que no se habría otorgado la institución de heredero o la donación, si el disponente (cónyuge premuerto) hubiera previsto, que por las ulteriores bodas se perjudicarían a los hijos comunes; opinión justificada por los autores teniendo en cuenta el contenido del segundo inciso del artículo 970, en el que se recoge la única renuncia presunta a la reserva que admite la Ley.

Y al entrar de lleno en el problema de las renuncias, concreto problema al que se refiere la litis y el recurso, bueno seria puntualizar que, dejando a un lado la renuncia presunta de los hijos a la que acabamos de referirnos, en relación «con las cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban por segunda vez casados», la doctrina hace la distinción entre la renuncia a las medidas de seguridad que garantizan el cumplimiento de la obligación de reservar, y la concreta y específica renuncia a la reserva. La primera renuncia puede entenderse producida de una forma presunta, pues como su finalidad consiste en la exigencia de ciertas garantías que aseguren la obligación de reservar que la Ley impone al binubo, si los hijos del primer matrimonio entienden que en su padre o madre concurren esas garantías, sin necesidad de su constitución formal, hay que presumir la existencia de la renuncia a las mismas, en...

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