Derecho Civil - Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas1389-1410

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PARTICIÓN PARCIAL Artículo 1.058 del Código Civil. (Sentencia de 19 de junio de 1997.)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Alfonso Villagómez Rodil, declara haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora y apelada contra la sentencia de la Sección 6.a de la Audiencia Provincial de Sevilla, que anula, confirmando íntegramente la del Juzgado de Primera Instancia, número 4, de dicha capital.

La actora y la demandada suscribieron un documento privado en el que se adjudicaba a la primera un edificio de la herencia materna mediante el pago a la segunda de una determinada cantidad, en varios plazos, el último de los cuales se pagaría al elevarse a escritura pública, lo que solicita la actora y a lo que se opone la demandada argumentando que el documento no conformaba efectiva partición hereditaria, no obstante, llevarse a cabo la adjudicación de determinados bienes entre las litigantes, ya que no se cumplieron todas las condiciones de forma y fondo, al no comprender la totalidad del caudal hereditario y no realizarse las operaciones necesarias para la determinación de los derechos de dichas herederas testamentarias, alegaciones que fueron aceptadas por la Audiencia, no así por el Tribunal Supremo, manifestando que el referido artículo 1.058 da prioridad a la partición hecha por el testado y la de los contadores partidores; sin embargo, proclama una decidida libertad jurídica en cuanto autoriza a los herederos mayores de edad que tuvieren la libre administración de sus bienes, a llevar a cabo la distribución de la herencia de la manera que tengan por conveniente, sin limitaciones ni condicionamientos, salvo las que hacen ineficaces los negocios jurídicos sucesorios y con los efectos que atribuye el artículo 1 068. Esta facultad divisoria es tan amplia que permite a los coherederos realizar actos particionales más allá de los propios divisorios y de lo dispuesto por el causante, con lo que se trata más bien de actos de disposición que de partición. La naturaleza de este hecho -dar ejecución a la distribución del caudal hereditario- es de relación contractual, al surgir del acuerdo unánime de las voluntades de los interesados, sin que sea necesario que afecte a todos los bienes, pues puede proyectarse sobre parte de los mismos, subsistiendo una comunidad hereditaria sobre los restantes o llevarse a cabo la definitiva en su momento, que tendrá en cuenta la parcial precedente, y ésta tiene acceso al Registro de la Propiedad, conforme al artículo 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento.

COMUNIDAD HEREDITARIA NEGOCIO DE ADMINISTRACIÓN DE LOTERÍAS (Sentencia de 22 de julio de 1997 )

La titularidad administrativa de una Administración de Loterías del Estado no es incompatible ni excluye que concurra una titularidad civil, incluso plural.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Alfonso Villagómez Rodil, declara no haber lugar al recurso de casa-Page 1390ción interpuesto por ambas partes, actora y apelada adherida a la apelación, demandada y apelante, contra la sentencia de la Sección 6 a de la Audiencia Provincial de Sevilla que había revocado parcialmente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de esa capital, conforme a las siguientes consideraciones de las que se desprende claramente la cuestión debatida.

Habiendo declarado la sentencia recurrida la propiedad plural a favor de la comunidad hereditaria constituida, al fallecimiento de la causante doña Dolores Pardo Moreno, por los actores del pleito y los recurridos -lo que estos reconocieron expresamente- sobre el local bajo, sito en la calle San Pablo, número 1, de Sevilla, entre otros bienes; lo que se discute en esta casación es la titularidad del negocio de Administración de Loterías instalado en dicho inmueble, al sostener los recurrentes que es de la exclusiva propiedad de doña María García Calahorro, para lo cual, en el motivo primero aportan infracción de los artículos 1.255, en relación al 6.3.° y 1.271 del Código Civil.

Don José Sierra Pardo (padre de los actores) y su hermano don Antonio Sierra Pardo (esposo y padre de los demandados), de los que traen causa los litigantes por documento de fecha 15 de febrero de 1973, acordaron que la Administración de Loterías de referencia «aún cuando figure oficialmente a nombre de uno u otro de los comparecientes o de sus herederos, sea de propiedad por iguales mitades indivisas de ambos, percibiendo también por mitad los beneficios que dicha Administración produzca». Dicho documento no fue impugnado expresamente por los recurrentes, ya que lo reconocieron al contestar a la demanda, aunque se oponen a su eficacia, por lo que solicitaron se declarase su nulidad radical; tesis que, al no ser acogida en la sentencia recurrida, se reproduce en esta vía casacional.

Se basa la nulidad postulada en que el documento contradice el artículo 183 de la Instrucción General de Loterías (Decreto de 23 de marzo de 1956), que no autoriza la cesión por los Administradores loteros de las comisiones que se perciben en el ejercicio de la función encomendada.

El artículo 6.3 en relación al 1 255 del Código Civil, decreta como sanción de carácter general la nulidad de pleno derecho para aquellos actos y negocios jurídicos contrarios a las leyes imperativas y a las prohibitivas. Conforme doctrina jurisprudencial los juzgadores han de actuar con extrema prudencia y criterio flexibles, debiendo de tener en cuenta las circunstancias concurrentes, móviles, efectos previsibles y trascendencia intensa cuando se trata de declarar la nulidad plena y atender a si se da precepto específico legal que imponga dicha sanción civil per se (Sentencias de 8 de octubre de 1963, 27 de febrero y 10 de noviembre de 1964, 13 de julio de 1982, 7 de febrero de 1984 y 4 de diciembre y 17 de octubre de 1987).

En el caso de autos, el hecho de que al fallecer la causante originaria, doña Dolores Pardo Moreno, el negocio de Loterías se hubiera puesto a nombre de su nuera, la recurrente doña María García Calahorro -lo que prevé el documento reseñado de 15 de febrero de 1973-, atribuye a ésta una titularidad administrativa, acomodada a la normativa especial que rige las Administraciones de Loterías del Estado y por lo tanto más bien impuesta y meramente formal, que no es incompatible y menos excluye que concuna una titularidad civil, en este caso plural, a favor de los dos hermanos fallecidos, como únicos herederos de la primitiva titular, pues dicho negocio se integra en su haber hereditario y ninguna disposición administrativa lo puede excluir, pues sería contradictoria-frontal a la normativa sucesoria general.

Page 1391De esta manera la prohibición que contiene el artículo 183, en relación al 302 de la Instrucción General de Loterías, hay que referirla en relación a terceros, ajenos a la titularidad dominical del negocio en cuestión y no cabe ser encuadrada en el artículo 6.3.° del Código Civil, dado su carácter reglamentario-administrativo, pues conforme reiterada jurisprudencia, la sanción de nulidad no se reputa aplicable a supuestos de vulneración de normas administrativas (Sentencias de 13 de mayo de 1980, 7 de julio de 1981, 7 de abril de 1982, 17 de octubre de 1987 y la más reciente de 26 de abril de 1995).

El segundo supuesto de nulidad alegado consiste en que el documento privado de referencia viene a representar un pacto de los dos hermanos suscribientes sobre herencia futura, no autorizado por el artículo 1.271 del Código Civil. Este precepto se refiere única y exclusivamente a los pactos sobre la universalidad de una herencia que, según el artículo 659 del Código Civil, se instaura a la muerte del causante, integrándola todos los bienes, derechos y obligaciones subsistentes, pero no cuando el pacto se refiere a bienes conocidos y determinados, existentes al tiempo del otorgamiento del compromiso en el dominio del causante (Sentencias de 2 de octubre de 1926, 16 de mayo de 1940 y 25 de abril de 1951).

El documento en contienda no contiene ninguna operación divisoria anticipada entre los herederos, sino más bien una previsión en cuanto a la titularidad del negocio de Administración de Loterías, dada la especialidad y exigencias de la normativa administrativa que lo disciplina.

Comentario.-El Juzgado había declarado, en cuanto al negocio de Administración de Loterías, que los actores son copropietarios por mitad e iguales partes respecto a los demandados de la misma, administrada por la primera demandada, viviendo obligados los demandados a llevar a efecto la división de la comunidad de bienes, así como a rendir cuentas a los actores de la explotación de dicha Administración a partir del 26 de mayo de 1986, entregándoles el 50 por 100 de los beneficios netos. La Audiencia, por su parte, revocó...

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