Derecho civil-Responsabilidad Civil

AutorJ. M. Corral Gijón, P. López Peláez
CargoJ. Ruiz Jiménez, T. San Segundo, M. y L. Tejedor Muñoz
Páginas362-396
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ENTE PUBLICO A CAUSA DE INFECCIÓN MOTIVADA POR TRANSFUSIÓN INFECTADA DE SIDA (SENTENCIA DE 27 DE O C TUBRE DE 1999.)

Ponente: Señor Sierra Gil de la Cuesta.

Ingresado de urgencias por haber sufrido un accidente de tráfico en el Hospital Z. de Cádiz, se transfunde al accidentado sangre que resulta conta-Page 362minada de hepatitis C, diagnosticándole posteriormente infección por el virus VIH que le produce la muerte.

La sentencia de primera instancia acepta el nexo causal y declara la responsabilidad, pero es revocada por la Audiencia que alude arróneamente a la lex artis ad hoc.

El Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia Provincial y condena al Servicio Andaluz de Salud a indemnizar a los herederos de la víctima.

Sin llegar, ni con mucho, a la objetivización de la responsabilidad extracontractual, se ha de proclamar la plena vigencia de la misma desde el instante mismo en que existe una acción-omisión, como es la utilización de sangre para transfundir no controlada; un resultado dañoso, como es la muerte del tratado con la misma; y un nexo causal absolutamente demostrado entre los antedichos eventos, como se desprende de la prueba practicada en autos, en concreto de la historia clínica del fallecido, desde el instante del accidente viario hasta el deceso acaecido.

Por otra parte, y es esta otra faceta planteada en el presente caso cuando se habla de la responsabilidad patrimonial antedicha, se refiere a la extracontractual, perfectamente ejercitable en el presente caso, con autonomía propia o relacionada con la responsabilidad contractual del artículo 1.104 del Código Civil, pues no puede haber duda que en un caso de tanta gravedad como el que nos ocupa, el núcleo del mismo constituye el incumplimiento de una obligación, así como, al tiempo, un acto ilícito, por lo que el perjudicado puede utilizar expresa o tácitamente en su pretensión el ejercicio de dichas acciones, pues el grave incumplimiento del contrato de servicios lleva consigo la lesión de derechos del paciente, que justifica la aplicación de normas extracontractuales.

Pero, además, en el presente caso es perfectamente aplicable a la estimación del motivo que se estudia, lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 28-1 y 2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios (BOE de 24 de julio de 1984), que proclaman el derecho que tienen el consumidor y usuario de productos farmacéuticos y servicios sanitarios a ser indemnizados por parte de los que los suministran o facilitan dichos productos o servicios cuando sean defectuosos.

CULPA SANITARIA CONTAGIO DEL SIDA A CONSECUENCIA DE TRANSFUSIÓN SANGUÍNEA. RESPONSABILIDAD DEL SERVICIO GALLEGO DE SALUD. (SENTENCIA DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1999.)

Ponente: Señor Villagómez Rodil.

Internada una enferma en un centro médico de Orense, dependiente del Insalud y después del Servicio Gallego de Salud, se le diagnosticó un posible mioma por haber padecido una caída brusca de hemoglobina, por lo que se le practicó una transfusión sanguínea, a consecuencia de la cual se contagió de VIH positivo o sida, falleciendo poco después.

Estimada la sentencia de indemnización en primera instancia, es revocada su sentencia en la Audiencia y ahora se casa esta última por el Tribunal Supremo.

En este caso el riesgo instaurado hay que referirlo, sin dejar de lado la causa originaria del contagio del VIH por la transfusión del año 1982, a quePage 363 se dejó desarrollar la enfermedad, no obstante conocerse debidamente padecimientos asociados, sin haber sido objeto de diagnóstico y tratamiento adecuado, que se imponía como necesario, por lo que la culpa médica hay que centrarla considerando el desarrollo creciente y progresivo de la enfermedad, que fue consentido por actuación omisiva negligente de los servicios médicos implicados del centro hospitalario donde se atendió a la paciente en repetidas ocasiones, ocasionando clara infracción de la lex artis de la medicina, ante unas patologías que se presentaban incrementadas y acentuaban la pérdida creciente de la salud, pues de haberse aplicado el tratamiento correspondiente y disponible a la enferma, hubiera acreditado la atención y diligencia que ha de exigirse a quienes asumen una de las más nobles y enaltecidas tareas humanitarias, cual es la de procurar la salud de las personas. De esta manera, al menos, se hubiera podido intentar la paralización o aminoración del desarrollo del virus a fin de remitir la sintomatología o que el avance se produjera con la mayor lentitud posible, lo que aquí no concurrió por la omisión...

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