Derecho civil-Responsabilidad civil

AutorSegundo Manuel, Ruiz Jiménez, Tejedor Muñoz
Páginas340-358
LA DECLARACIÓN DE RUINA DE UN EDIFICIO NO OBLIGA A LA RECONSTRUCCIÓN, PERO SON INDEMNIZABLESLOS DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS POR EL INQUILINO QUE TIENE QUE ABANDONAR LA VIVIENDA POR NO HABER EFECTUADO EL ARRENDADOR A SU TIEMPO LAS OBRAS NECESARIAS (SENTENCIA DE 11 DE MARZO DE 2002.)

Ponente: Excmo. Señor don José Almagro Nosete.

La cuestión de fondo hay que buscarla en la obligación del arrendador de vivienda de realizar las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda arrendada en estado de servir para el uso que le corresponde (arts. 1.101 y 1.154 del Código Civil y 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964).

En el caso de autos, el contrato de inquilinato se extinguió al producirse el desahucio por causa de ruina, teniendo que abandonar la inquilina la vivienda al producirse la ruina del mismo, que fue declarada -inminente- por el Ayuntamiento.

La desaparición del objeto arrendaticio por ruina es equiparable a la destrucción cuando la reconstrucción exija la realización de obras cuyo coste exceda del 50 por 100 del valor real de la cosa arrendada (SSTS de 22 de noviembre de 1974 y 20 de febrero de 1975).

El asunto que se plantea realmente es el de si el estado ruinoso se ha producido como consecuencia de no haberse efectuado las reparaciones necesarias, de modo que el edificio ha ido deteriorándose hasta llegar al estado de ruina. El proceder negligente de la parte arrendadora ha propiciado o, cuando menos, facilitado, este estado. Según un informe técnico, encargado por los inquilinos, las obras que debían hacerse eran de pequeña entidad en relación con el total del inmueble y, si se hubieran realizado, se hubiera evitado la posterior ruina.

Los inquilinos habían demandado en numerosas ocasiones a los propietarios anteriores el arreglo de los desperfectos y, ante el caso omiso de los arrendadores, pusieron los hechos en conocimiento de diversos organismos oficiales.

La indemnización de daños y perjuicios reclamada por la inquilina, de unos nueve millones y medio de pesetas, tanto al Juzgado como, posteriormente, a la Audiencia, fue desestimada imponiéndole, además, las costas a la parte actora.

El Supremo, por el contrario, declaró haber lugar al recurso de casación, anuló la sentencia recurrida y condenó a pagar a la parte arrendadora casi cinco millones de pesetas, debiendo abonar cada parte sus costas.

El proceder del Tribunal Supremo tiene su base en la estimación del motivo en el que se alega la doctrina recogida en la sentencia del mismo Tribunal, de 11 de marzo de 2002, pues admitir lo contrario llevaría a la burla de las obligaciones impuestas al arrendador en el artículo 1.554-2.ºy 3.º del Código Civil, ya que -bastaría su pasividad para dejar que el edificio llegue al estado de ruina y como su desaparición requeriría la reconstrucción, el arrendador no tendría ninguna obligación. Tampoco les exime a los demandados su vetustez, pues si loPage 340 adquirieron con arrendatarios que siguieron manteniendo, debieron ser conscientes de las responsabilidades que asumían, sin que el incumplimiento de sus obligaciones por arrendadores anteriores les pueda servir de pretexto para proseguir en la inactividad y dejar que el edificio se siga deteriorando para extinguir por la vía de la declaración de ruina los arrendamientos. La obligación de conservar no admite divisiones parciales por su propia naturaleza, de modo que cada arrendador de la cadena de los que se van sucediendo tenga que conservar a partir del momento en que es titular del inmueble, y sólo de aquello que lo necesite desde entonces: la necesidad de la reparación de lo anterior sería el presupuesto necesario -.

LA ADMITE LA SOLIDARIDAD IMPROPIA DERIVADA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL LA FALTA DE VALLA PROTECTORA EN AUTOVÍA ES CONSTITUTIVA DE CONDUCTA NEGLIGENTE A CARGO DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS. (SENTENCIA DE 12 DE ABRIL DE 2002.)

Ponente: Excmo. Señor don Clemente Auger Liñán.

La Audiencia Provincial de Málaga condenó solidariamente a la Administración del Estado y al propietario de los caballos que estaban en una autovía por los daños sufridos como consecuencia del accidente automovilístico que se produjo.

El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Obras Públicas.

El vehículo colisionó con un caballo que se encontraba en la autovía, habiendo dejado el automóvil en la calzada las huellas de la frenada. La autovía carecía de alambrada de separación que se ha puesto después del accidente. En el proyecto figuraba un cierre que no llegó a ponerse cuando ya había entrado en funcionamiento la autovía, lo que, no cabe duda de que comportó un riesgo que no hubiera sucedido si se hubieran finalizado todos los trabajos accesorios antes de entrar en funcionamiento. En consecuencia, es responsable el propietario del animal, así como el Estado respecto a la autovía.

Dice el Supremo que la más reciente jurisprudencia (entre otras sentencias se encuentra la de 3 de diciembre de 1998) establece una -doctrina de la solidaridad impropia derivada de la responsabilidad extracontractual, basada en la necesidad de salvaguardar el interés social en estos supuestos, cuando hay causación común del daño que conduce a la unidad de responsabilidad y ante la imposibilidad, en estos casos, de establecer cuotas ideales de participación en la responsabilidad}).

Sobre el artículo 1.902 del Código Civil se recoge en la sentencia el siguiente comentario: la jurisprudencia permanece fiel a la doctrina de la culpa como elemento justificativo de la responsabilidad civil, sin embargo hay una tendencia a favor de las víctimas a costa de un innegable oscurecimiento del elemento culpabilístico puro, ya que, o se hace recaer sobre el presunto responsable la prueba de que no fue su negligencia la causante del resultado dañoso en que se basa la reclamación promovida contra él, o se parte de la afirmación teórica de que la culpa se presume, máxime cuando se identifica la negligencia no con un cuidado normal, sino con una exquisita prevención de todos los posibles efectos de cada acto y de cada movimiento.Page 341

Las razones anteriores bastan para considerar que en el accidente del caso de autos se dieron los clásicos requisitos que generan la responsabilidad ex-tracontractual (acción u omisión culposa o negligente, resultado dañoso y adecuada y suficiente relación de causalidad entre uno y otro).

RESPONSABILIDAD MEDICA -NEGLIGENCIA MEDICA, INCUMPLIMIENTO DE LA LEX ARTIS. (Sentencia de 4 de junio de 2002.)

Ponente: Excmo. Señor don José Almagro Nosete.

Parte de la doctrina clásica de considerar la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales sanitarios como obligación de -medios- y no de -resultados-.

La enferma padecía un tumor mucoepidermoide en las glándulas salivares del tamaño de una naranja pequeña. Se le extirpó el tumor maligno y sus ramificaciones en una intervención realizada con éxito y totalmente acertada en cuanto al diagnóstico, posteriormente confirmado. El problema surge como consecuencia de ordenar a la paciente reconocimientos médicos quincenales, cuando lo adecuado y pertinente hubiera sido la aplicación de radioterapia sobre la zona afectada sin esperar a hacerlo dos meses más tarde, combatiendo así las posibles recurrencias que se produjeron y que condujeron a la muerte de la paciente.

Se produjo un incumplimiento de la lexartis, ya que lo correcto hubiera sido aplicar radioterapia a la zona afectada.

RESPONSABILIDAD MEDICA (SENTENCIA DE 2002.)

Ponente: Excmo. Señor don Xavier O'Callaghan Muñoz.

En el caso de autos, la paciente sufrió la pérdida de visión del ojo izquierdo tras ser operada de cataratas, por lo que demandó al médico que realizó la intervención, al Instituto Nacional de la Salud, del que dependía el centro médico, y a la Compañía aseguradora de éste. El Juzgado de Primera Instancia desestimó totalmente la demanda. La Audiencia Provincial revocó la sentencia y estimó en parte la demanda. El Supremo anuló la sentencia...

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