Derecho civil- Parte general

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas663-674

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PROTECCIÓN AL HONOR DERECHO DE INFORMACIÓN PERIODÍSTICA CARGO PUBLICO. (Sentencia de 14 de marzo de 1996.)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y apelante contra la sentencia de la Sala Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid que había confirmado la del Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta capital, a salvo la indemnización, fijada por el Juzgado en 500 000 pesetas y que la Audiencia eleva a dos millones de pesetas, conforme a los siguientes fundamentos:

Primero. El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid dicta Sentencia en 20 de julio de 1987 en la que estima en parte la demanda interpuesta por el actor, don Luis Reyes Pérez, contra los codemandados, «Información y Revistas, S.A.», declarando que las manifestaciones y los hechos publicados en la revista Cambio 16 el día 8 de diciembre de 1986 constituyen la intromisión prevista en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica correspondiente, con la parte dispositiva que queda transcrita, con base a las siguientes afirmaciones que se vierten por los demandados: «... "el cese fulminante del Director del Aeropuerto de Ibiza, Luis Reyes Pérez, parece encubrir un caso de abuso de funciones y utilización de fondos públicos en beneficio personal" y "Bajo la sombrilla de la lacónica nota oficial se ocultaban, sin embargo, un caso de abuso de funciones y de utilización de fondos públicos en negocios privados"... Su propia empresa (de don Luis Reyes) hacía las obras de acondicionamiento, y que las empresas constructuras «Aglomerados Ibiza» y «Ferrer Pons Hermanos» -ambas con domicilio social en el mismo edificio- han sido los contratistas de una buena parte de las obras de acondicionamiento y mejora que han llevado a cabo en el Aeropuerto de Ibiza en los últimos años... Viene a decir, además, que Luis Reyes Pérez dirigía el Aeropuerto Internacional de Ibiza como si se tratara de una finca particular...»; interpuesto recurso de apelación por los codemandados, se Page 664 resolvió por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, de 27 de abril de 1992, a cuyo recurso se adhirió la parte actora, desestimando el interpuesto por la codemandada apelante «Informaciones y Revistas, S.A.», confirmando la de instancia, salvo en el punto 2.° de su parte dispositiva, con el contenido que se ha hecho constar en la transcripción efectuada; y con la siguiente ratio decidenci En su FJ 2.a se hace constar que los hechos provienen de la publicación del artículo «Ibiza: los bajos vuelos de un astuto Director», publicado en el número 784 de la revista semanal Cambio 16, de fecha 8 de diciembre de 1986 (págs. 66 y 67), referido al Director del Aeropuerto Internacional de Ibiza don Luis Reyes Pérez -actor-, tras descartar la duda en tomo a la denunciada preferencia o preeminencia competencial de la jurisdicción penal para el conocimiento de los hechos, por cuanto FJ 2 ° «se refieren a la actuación de don Luis Reyes Pérez en el ejercicio de su cargo público al declararse extinguida por prescripción la acción penal por el Juzgado de Instrucción número 43 de esta capital, en Auto de fecha 6 de marzo de 1992, recaído en el procedimiento incoado en virtud del testimonio remitido por este Tribunal, conforme lo acordado en Auto de 23 de enero del corriente año, dando exacta aplicación a la doctrina que emana de la Sentencia 241/91, de 16 de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, evitando con ello la declaración de nulidades y reproducción de trámites que a todos repugnan una vez agotada la vía penal, cuya firmeza comunicó el aludido Juzgador.. », se analiza el contenido de dichas publicaciones en el sentido de si constituyen la intromisión ilegítima contra el honor aducida por el actor o bien se trata de una información veraz según el apelante; en el FJ 3.° se analiza, según el artículo 20 CE, la distinción entre la libertad de expresión o libre difusión de pensamientos e ideas y formulación de opiniones siempre y cuando se limite la ausencia de expresiones o juicios injuriosos o vejatorios, y la libertad de información respecto a la narración de hechos y con la preceptiva exigencia de veracidad, subrayándose que dicha veracidad se encuentra desprovista de la información publicada que antes quedó transcrita por lo siguiente «. ..la entidad mercantil «Aglomerados Ibiza, S.A.», no es propiedad de don Luis Reyes Pérez, sino que éste posee una sexta parte del capital social; no ha celebrado ningún contrato de obra en el Aeropuerto de Ibiza -certificaciones del Jefe de Area de Contratación del Organismo Autónomo «Aeropuertos Nacionales», folios 70 y 71, y del Director General de Infraestructura y del Transporte, folio 79-, careciendo incluso de participación alguna la Dirección del Aeropuerto de Ibiza, o cualquier servicio o unidad del referido Aeropuerto, por no tener delegación para ello ni formar parte de la Junta de Compras en los procedimientos de contratación del Organismo Autónomo -certificación obrante al folio 100-; y si bien algunas obras se adjudicaron a la empresa «Ferrer Pons Hermanos, S.A.», desde el año 1979, carece de todo interés societario en ella el actor, para la que no ha realizado ninguna actividad profesional -folio 104-, sin que pueda admitirse que la demandada haya utilizado la diligencia exigible a todo informador para contrastar, o al menos con rigor intentarlo, el contenido de lo que en el desempeño de su profesión tiene noticia...» y, asimismo, teniéndose en cuenta la normativa aplicable a los funcionarios y las vicisitudes sobre los expedientes disciplinarios promovidos contra el interesado y su resolución final; en ese FJ se añade que «además el artículo publicado contiene expresiones y afirmaciones tales como que dirigía el Aeropuerto Internacional de Ibiza como si se tratara de una finca particular», lo cual implica sea una información que excede del ámbito en el que debe entenderse prevalente tal derecho, en conse-Page 665cuencia resulta ajustada la resolución de instancia, si bien en cuanto a los daños y perjuicios se expone en el FJ 4.° que se reputa más adecuada la cuantificación de 2.000.000 de pesetas que en lo que en ese extremo se acoge la decisión del recurso, lo cual provoca la decisión que es hoy objeto del presente recurso de casación, con base a los tres motivos que se analizan seguidamente Segundo. En el primer motivo se denuncia, al amparo del artículo 1 692 4 LEC, la indebida aplicación del artículo 1.2 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, en relación con el artículo 114 LEC y el 533 LEC, porque la Ley Orgánica establece que en los casos en que exista protección penal este derecho será protegido a través de dicho procedimiento, que tendrá carácter preferente; que por ello, al ostentar el actor el cargo de Director del Aeropuerto de Ibiza y al referirse al mismo precisamente por estar en este cargo, las informaciones publicadas por Cambio 16 en el mes de diciembre de 1986 se podrían subsumir en un ilícito penal, esto es, en el sentido de que se trate de un delito perseguible de oñcio, por lo que este procedimiento no es el adecuado; que habida cuenta que los hechos ya han sido enjuiciados penalmente, pero sin entrar en conocimiento de los mismos al haber devenido la prescripción y, por tanto, si el actor inició indebidamente una acción a través de una jurisdicción que en principio no era la competente y ésta continúa adelante, se le están dando unas prerrogativas que rompen con el objetivo de igualdad establecida en la CE; que «en el caso que nos ocupa, todas las manifestaciones vertidas en la información periodística que hacen referencia al actor lo son en razón de su cargo, ninguna por tratarse de un particular; por ello, si el actor acudió a una vía jurisdiccional que no era la correcta y ni el Ministerio Fiscal ni el Juzgado de Primera Instancia tuvieron en consideración este hecho hasta que la Sala de la Audiencia Provincial en la segunda instancia acordó su remisión a la jurisdicción que en principio sería la competente, todo ello cuando la responsabilidad penal en que se pudiese haber incurrido ya había prescrito, es lógico que la responsabilidad civil ya ha sido resuelta junto con la responsabilidad criminal, por lo que estimamos que el presente motivo de casación debe ser estimado por la Sala al haber incurrido tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Sala de la Audiencia Provincial en exceso de jurisdicción infringiendo el artículo 9.°.2, 3 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al conocer de un asunto que corresponde a la jurisdicción penal, la cual ha declarado expresamente extinguida por prescripción de la acción penal»; este motivo fracasa, confirmando específicamente las razones sintéticas que se exponen en el FJ 2.° de la recurrida, por cuanto por las vicisitudes del ejercicio de la acción penal micialmente instada y tras la declaración de extinción de la misma por prescripción es llano que, en cualquier caso, queda a salvo la vía civil correspondiente, sin que esa frustrada vía penal pueda acarrear el decaimiento de esta acción ahora ejercitada; y todo ello, al margen de la significación que puede suponer se defienda, precisamente por la parte acusada de tales hechos, la invocación del ejercicio de la correspondiente acción penal, cuyas consecuencias deberían ser, en su caso, de superior onerosidad que cualesquiera producidas a través...

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