Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorFrancisco Castro Lucini .José Quesada Segura
Páginas228-245
  1. Obligaciones y contratos

DIFERENCIAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y LA EXTRACONTRACTUAL (Sentencia de 5 de julio de 1983)

Doctrina de la sentencia.-Si bien las responsabilidades contractual y extracontractual tienen su punto de arranque en la existencia o no de una relación negocial, tanto la doctrina de esta Sala como autorizados sectores de la científica estiman que no existen entre ellas fundamentales diferencias y sí fundamentos y finalidad comunes. Así, son puntos de coincidencia en ambas manifestaciones: a) la producción de un daño -lesión-; b) la atribuibilidad del mismo a un sujeto -imputabilidad-; c) el deber de indemnizar o resarcir -responsabilidad-. Constituyen a su vez diferencias que mientras la llamada culpa contractual nace como consecuencia lógico-jurídica del incumplimiento o infracción de los términos o contenido de un negocio o vínculo jurídico, la extracontractual tiene su origen en un ilícito civil productor de un daño, al margen o además de todo incumplimiento o infracción. Obligada consecuencia de las notas comunes entre ambas clases de culpa es la ineludible entrada en juego de la finalidad reparadora, sin perjuicio de las específicas que puedan derivar en su caso del incumplimiento del contrato u obligación; la compatibilidad entre indemnizaciones laborales y extracontractuales en los casos de accidentes de trabajo viene admitida reiteradamente por esta Sala.

ES INADMISIBLE LA APELACIÓN DE UNA SENTENCIA POR EL LITIGANTE ABSUELTO (Sentencia de 7 de julio de 1983)

Doctrina de la sentencia.-El interés legítimo en el obrar, causa común de los actos procesales cuando de la interposición de recursos se trata, se traduce en la necesidad de un presupuesto -ligado con la legitimación-, consistente en la existencia de un gravamen o perjuicio sufrido por el recurrente a consecuencia de la parte dispositiva de la resolución que impugna, consistente en la diferencia entre lo pedido por aquél y lo declarado en la sentencia que combate, indispensable elemento que tiene el valor de un requisito de admisibilidad del recurso, según entiende la más autorizada doctrina; y en el mismo sentido este Tribunal tiene declarado que siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le hayaPage 230 ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto, aunque haya sido por argumentos distintos de los aducidos por el interesado, y, concretamente, que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones (Sentencia de 14 de junio de 1951).

LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEBE SER APLICADA RESTRICTIVAMENTE (Sentencia de 7 de julio de 1983)

Doctrina de la sentencia.-El instituto de la prescripción extintiva, cual tiene declarado esta Sala, entre otras, en Sentencia de 17 de diciembre de 1979, al venir sustentada sobre un principio de abandono o inactividad que provoca como consecuencia la pérdida de un derecho, debe ser objeto en su aplicación de trato cauteloso y por ende restrictivo; siendo esencial a tales efectos la valoración de la voluntad del afectado en orden al mantenimiento y subsistencia de su derecho, de tal modo que cuando se paten-tfce clara y fehacientemente el animus conservandi, debe quedar interrumpido el tempus praescriptionis, y si bien ha de reconocerse que la doctrina de esta Sala, al contemplar el artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, otorga al acto de conciliación un efecto meramente suspensivo del plazo prescriptorio si la demanda no fuera presentada dentro de los dos meses siguientes, no puede tampoco olvidarse, ni la semejanza de dicho precepto adjetivo con el artículo 1.947 del Código Civil, referido a la usucapión y no a la prescripción extintiva, ni la circunstancia de que el artículo 1.973, con un criterio de mayor amplitud respecto de esta última, habla sólo de interrupción de la preascriptio actionis -por su ejercicio ante los Tribunales...-, frase la de -ejercicio- en la que se entiende comprendida la presentación de la papeleta de conciliación, con independencia de la naturaleza jurídica que pueda merecer este instituto.

La posición contraria supondría otorgar una mayor eficacia interrupti-va respecto de la prescripción extintiva a la reclamación extrajudicial que a la verificada a través de la conciliación, con evidente ruptura del principio exegético que sanciona el artículo 3.º del Código Civil, tanto en orden a la necesidad de interpretar las normas conforme al espíritu y finalidad de las mismas como al juego de la equidad.

EFECTOS DE LA ACCIÓN CAMBIARÍA -DIRECTA- Y DE LA -REGRESIVA- (Sentencia de 12 de julio de 1983)

Doctrina de la sentencia.-De entre las varias acciones que competen al tenedor de letras de cambio, aparte de la ejecutiva cambiaría y de la de enriquecimiento, está la acción cambiaría, encauzada mediante proceso ordinario, que a su vez, como es sabido, admite las dos posibilidades de la ejecutiva (ius electionis), bien la acción cambiaría ordinaria directa, que es la dirigida contra el aceptante o su avalista, ora la acción cambiaría or-Page 231dinaría regresiva, ésta frente al librador, endosantes o sus respectivos avalistas, con la particularidad, puesta de manifiesto por la más autorizada doctrina, de que puedan acumularse las acciones en los supuestos de dirigirse conjunta y solidariamente contra los obligados en el mismo grado obligacional, es decir, en el directo o en el regresivo, pero no entre obligados de uno y otro grado, evitándose así lo promiscuidad entre acciones distintas, como la directa y la regresiva, como también la necesidad de distinguir entre la propia y verdadera solidaridad, como es la exigible por el tenedor al aceptante y avalista, de la llamada solidaridad imperfecta o impropia, reclamable al avalista que lo sea de los demás obligados en vía regresiva, tales el librador o endosantes.

Si ciertamente del artículo 517 del Código de Comercio se infiere que no puede el acreedor dirigir la acción simultáneamente contra el aceptante -obligado directo- y contra un obligado en vía de regreso -librador o endosante-, no ocurre lo mismo cuando la acción se dirige simultáneamente contra los dos, aceptante y su avalista, ya que éste no es un obligado en vía de regreso, sino un obligado que asume frente al tenedor exactamente la misma posición que la persona por la que salió garante.

EL MARIDO NO PRECISA EL CONSENTIMIENTO DE LA ESPOSA PARA LA VENTA DE UN BUQUE POR SER ESTE BIEN MUEBLE (Sentencia DE 12 DE JULIO DE 1983)

Doctrina de la sentencia.-El Código de Comercio atribuye naturaleza mobiliaria al buque, aunque doctrinalmente haya que reconocer el carácter sui generis de tal consideración, sólo alterada en nuestro Derecho, en cuanto se establecen determinadas modificaciones y restricciones al régimen ordinario que rige para los demás muebles, en punto a la exigencia de forma escrita, a la inscripción en el Registro correspondiente y a la usucapión, así como lo relativo a créditos privilegiados y muy singularmente en la particular que hace a la hipoteca naval, cuya Ley reputa inmuebles los buques, modificando en este sentido radicalmente el artículo 585 del Código de Comercio, si bien que a los solos efectos de la hipoteca, dejando inalterado en lo demás aquella general consideración de muebles, cuya venta por el marido no resulta afectada, por tanto, por el requisito del consentimiento de la esposa.

NO TIENE EL SUPREMO LA MISIÓN DE INTERPRETAR LEYES EXTRANJERAS (Sentencia de 15 de julio de 1983)

Doctrina de la sentencia.-No aparece posible el examen pretendido de la Ley alemana, atendiendo a que la institución de la casación tiene por finalidad, aparte de la satisfacción del interés de los particulares, también la...

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