Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas1294-1302

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III. OBLIGACIONES Y CONTRATOS
DIFERENCIAS ENTRE MANDATO REPRESENTATIVO Y ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS (Sentencia de 25 de enero de 1978)

Hechos.-Don Ramón fue nombrado administrador apoderado de una Cooperativa Farmacéutica, fijándosele una retribución. Cesado posteriormente en su cargo por la Junta Rectora, demanda a la Cooperativa ante la jurisdicción laboral, quien se declara incompetente. Deduce entonces la demanda solicitando indemnización ante los tribunales ordinarios.

Page 1295Aunque fue acogida su pretensión en la Audiencia, el Supremo estima el recurso de la entidad demandada y absuelve a ésta.

Doctrina de la sentencia--Lo contratado no fue la actividad del actor, ni como fin, característica del contrato de trabajo, con subordinación de disciplina y de dependencia, ni como medio, sin dependencia, cual sucede en el contrato de arrendamiento de servicios, cuyo objeto es una prestación material o intelectual, con remuneración perfectamente precisada, sino del nombramiento del actor como administrador apoderado de Cofex, por quien estaba facultado para ello, especificándose en dicha escritura la actividad a desarrollar por el actor, la cual se refiere tanto a la relación material entre éste y aquél, como a la relación externa de representación directa, lo cual determina que dicho contrato haya de ser calificado de mandato representativo retribuido.

En lo concerniente a la revocación del mandato acordado por el presidente de la Junta Rectora de Cofex, ha de tenerse en cuenta que siendo el mandato un contrato civil de confianza puede el mandante revocarlo a su voluntad y obligar al mandatario a devolver el documento en que conste; no se opone a la revocación el hecho de estipular un plazo de vigencia, siendo lícita la revocación, aunque se pacte lo contrario-número 1.° del artículo 1.732 y 1.733 del Código Civil y Sentencias del 30 de junio de 1891 y 16 de enero de 1960-, y si bien es cierto es válido el pacto de irrevocabilidad, cuando no se indemnice al mandatario, tampoco ofrece duda que, en el caso de autos, no fue establecido dicho pacto, ni la sociedad Cofex se comprometió a la irrevocabilidad por causa onerosa con terceros.

Aunque la interpretación contractual, por ser función privativa de los Juzgados de Instancia, ha de prevalecer en principio en casación, puede ser impugnada cuando se acredite que la Sala de Instancia ha infringido alguna de las normas legales de hermenéutica contractual al aplicar los hechos fijados reveladores de la voluntad de las partes en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil aparece establecido el aforismo in claris non fit interpetatio, ya que la claridad de los términos de un contrato eliminan la necesidad de interpretarlo, que es lo que sucede respecto al contenido del contrato citado en lo referente al alcance y significación de la renuncia a la indemnización expresada, evidentemente sin ninguna clase de condicionamiento, sino de manera pura y simple.

LOS HECHOS NO SE INTERPRETAN (Sentencia de 31 de enero de 1978)

Doctrina de la sentencia.-Jurídicamente hablando, los hechos como tales entidades objetivas se aprecian, se valoran, se obtienen consecuencias de ellos o se combaten, pero no se interpretan en sentido técnico, sobre todo con las normas de hermenéutica de los artículos 1.281 y siguientes del Código, que son las invocadas, pues están de suyo reservadas a la interpretación de los actos jurídicos en general y de los contratos en particular.

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LAUDO ARBIRAL: LOS ARBITROS DEBERÁN AJUSTARSE A LAS DECLARACIONES COMPRENDIDAS EN EL COMPROMISO, SIN EXTENDERSE A OTRAS, QUE NO PUEDEN DARSE POR SOBRENTENDIDAS (Sentencia de 2 de febrero de 1978)

Doctrina de la sentencia.-Para que pueda prosperar el recurso de nulidad, establecido en el artículo 3 de la Ley de 22 de diciembre de 1953, contra los laudos dictados por los árbitros de equidad, es preciso que dichos señores hayan rebasado en su actuación el mandato que les fue conferido en la correspondiente escritura de compromiso, resolviendo cuestiones de carácter principal no incluidas en aquélla, o en general excediéndose en la función que les fue encomendada, extralimitación que deberá acreditarse a través de un proceso comparativo entre los términos consignados en aquella escritura que constituye el elemento delimitativo de las facultades de los árbitros y los...

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