Derecho Civil - Obligaciones y Contratos
Autor | José Quesada Segura |
Páginas | 835-841 |
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Doctrina de la Sentencia: Es errónea la tesis de la recurrente según la cual el artículo 1.504 del Código Civil impone al vendedor la necesidad de requerir el pago del precio al comprador, antes de optar por la resolución del contrato, pues precisamente el expresado artículo lo único que concede es facultad en el comprador de poder efectuar el pago fuera del tiempo convenido en el contrato aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago dentro de él, tendría lugar de pleno derecho la resolución del contrato-pacto comisorio-, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial de que da por resuelto el contrato. Este es el sentido que viene dando al artículo 1.504 la jurisprudencia de esta Sala, que proclama que ese requerimiento a que el precepto alude no es un requerimiento para que el deudor pueda pagar en un nuevo plazo que haya que concederle, sino que como ha dicho la Sentencia de 3 de julio de 1917, es una intimación concreta para que se allane el comprador a resolver la obligación y a no poner obstáculos a ese modo de extinguirla.
No cabe otorgar la consideración de bienes inmuebles a la maquinaria que, propia del vendedor, con facultad de extracción, está incorporada en la fábrica de la compradora.
Doctrina de la Sentencia: La ilicitud de la causa debe acreditarse en autos por quien la alega, sin que sea suficiente con su mera invocación ante los Tribunales de Instancia.
El principio nemo debet lucrari ex alieno damnum, reconocido por el Derecho Romano, entre otros pasajes en la Ley 28 del Título III, Libro IV del Digesto, por nuestra legislación histórica, en la Ley 17, Título XXXIV de la Partida VII y por la jurisprudencia de esta Sala, requiere para su exigibilidad y estimación la prueba de que se ha producido el desplazamiento de un patrimonio a otro, con el consiguiente incremento de uno de ellos y empobrecimiento del segundo, sin que exista justificación o precepto lega] que imponga ese resultado; no cabe olvidar, en cambio, que dicho enriquecimiento no se produce cuando la ventaja económica expresada se adquiere en virtud del cumplimiento de un contrato o negocio común, que no haya sido previamente invalidado o en virtud del ejercicio de un derecho en cuya reclamación no se empleen medios abusivos o reprobables.
La transacción extrajudicial, al igual que las convenciones atípicas transaccionales, precisan para producir efectos ante los Tribunales de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.809 de nuestra Ley Civil sustantiva, Page 836 la existencia y constatación de los siguientes requisitos: Primero. Realidad de relaciones jurídicas subsistentes entre las partes, sobre las que aparezcan incertidumbre, desacuerdo, dudas o disputas acerca de los derechos, posiciones o pretensiones que cada una de ellas crea ostentar, efecto que por su carácter subjetivo ha de interpretarse no por su valor racional, sino por el real, cualquiera que sea el fundamento de la contradicción o disidencia que le sirve de origen. Segundo: Intención de los contratantes de poner término a semejante inseguridad, dando fijeza a sus respectivos derechos, mediante la terminación del litigio a que se hallen sometidos, o deseo (timor litis) de evitar la provocación de un pleito, aun cuando la amenaza de su iniciación no sea inminente; y Tercero: Recíprocas concesiones por parte de los interesados...
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