Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas555-561

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III. OBLIGACIONES Y CONTRATOS
NO ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO UXORIO PARA CUMPLIR UNA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL (Sentencia de 30 de junio de 1977)

Doctrina de la sentencia.La Sala de Instancia, haciendo uso de la facultad privativa que le incumbe en orden a la interpretación de los contratos, de conformidad con el artículo 1.281 del Código civil y la doctrina de esta Sala establecida al interpretarlo, llegó a la conclusión de que lo consignado en los documentos litigiosos no implica una disposición dominical de un bien, que estando en el patrimonio de la sociedad conyugal, con el carácter de gananciales, haya salido subrepticiamente, a espaldas y sin el consentimiento de la mujer, sino únicamente y ante todo, del cumplimiento de una obligación contractual, que es la causa y la contraprestación de la adquisición por los referidos esposos de la finca que se describe en el primer hecho de la demanda y sobre la que se ha construido el edificio a que se refiere la declaración de obra nueva, ya que el precio pagado que aparece en la escritura pública de compraventa, no fue el que aparece en la misma como entrega en metálico, sino que la contraprestación que sustituyó a dicho precio fue el cumplimiento por los adquirentes del solar de las obligaciones contractuales en favor de los actores, que se describen en las estipulaciones del documento privado, se cede la propiedad del solar a cambio de la construcción de la obra y entrega de la misma a los actores. Los argumentos de la parte recurrente revelan que lo que realmente impugna no es el artículo 1.413, sino la interpretación de los documentos expresados. Es indudable, pues, que en el caso de autos no hubo acto de disposición sobre inmueble, que es el que determina la necesidad de que se complemente la capacidad del marido con el consentimiento uxorio.

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NO ES INCONGRUENTE LA SENTENCIA QUE CONDENA CONFORME A LO SOLICITADO EN LA DEMANDA (Sentencia de 4 de julio de 1977)

Doctrina de la sentencia.Según conocida, por lo reiterada, doctrina de esta Sala, la sentencia que cual la recurrida condena conforme a lo solicitado en la demanda, resuelve todas las cuestiones propuestas y debatidas, sin que tenga que hacerse pronunciamiento expreso sobre las alegaciones y excepciones cuando no hayan sido objeto de reconvención, a lo que cabe añadir que aun en el supuesto meramente hipotético y que sólo se enuncia a efectos de argumentación, de haberse formulado reconvención, tampoco sería incongruente la resolución impugnada, porque existiendo entre aquellas peticiones un enlace directo y un común origen, al acogerse pura y simplemente la demanda, queda implícitamente rechazada la reconvención.

En el segundo y último motivo se alega la violación por no aplicación del artículo 1.871 del Código civil, el cual ha de correr la misma suerte que el anterior, porque en realidad lo que en definitiva propugna el recurrente es condicionar el pago de la deuda a la restitución de la prenda, siendo así que el precepto legal que se da por infringido dispone precisamente lo contrario, esto es, que no puede el deudor pedir la restitución de la prenda contra la voluntad del acreedor mientras no pague la deuda y sus intereses, con las expensas en su caso.

NO EXISTE RESPONSABILIDAD CONJUNTA DE LOS GESTORES CON LA SOCIEDAD REPECTO A LOS CONTRATOS CONCLUIDOS EN NOMBRE DE ESTA ANTES DE SU INCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL (Sentencia de 6 de julio de 1977)

Doctrina de la sentencia.El recurso de casación en el fondo es inadmisible cuanto la ley o la doctrina citadas por el impugnante se refieren a cuestiones no debatidas en el pleito, teniendo declarado esta Sala que no puede entenderse propuesta por las partes una cuestión, a efectos de lo prevenido en dicha norma procesal, sino cuando se formule con concreción y claridad, pues no basta al respecto que a cualquier problema fáctico o jurídico se aluda más o menos vagamente en la fase de alegaciones de la primera instancia del proceso.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley sobre régimen jurídico de las Sociedades Anónimas, es de notar, por una parte, que no existe responsabilidad conjunta de los gestores con la sociedad en orden a los contratos concluidos en nombre de ésta antes de su inscripción en el Registro Mercantil, puesto que, una de dos, o la...

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