Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas845-863

III. OBLIGACIONES Y CONTRATOS
EL PLAZO ESTABLECIDO PARA EL EJERCICIO DE LA OPCIÓN ATAÑE SOLO A LA NECESIDAD DE FORMALIZAR LA ACEPTACIÓN EN SU TRANSCURSO (Sentencia de 28 de mayo de 1976)

Doctrina de la Sentencia.-Declarando la Sentencia recurrida que el contrato controvertido es de opción de compra en el que se contienen los elementos esenciales de la compraventa pura y simple, es evidente que la circunstancia de que a la opción litigiosa se le haya designado un precio no tiene otra trascendencia jurídica que el convertir en bilateral y hacer oneroso tal contrato de opción, pero en manera alguna determina que quede sometido al régimen del artículo 1.451 del Código civil, con obligación por parte del optante de ofrecer o consignar el precio establecido para la compraventa al devenir de la opción concedida, como erróneamente entiende la resolución impugnada, toda vez que mientras en la promesa bilateral de compraventa recíprocamente aceptada, a la que se refiere el indicado precepto, las partes no venden y compran, sino que se obligan a vender y comprar, es decir, a prestar su ulterior consentimiento, en cambio en la opción que, carente de regulación legal específica, se rige por las disposiciones generales relativas a las obligaciones y contratos el concedente ha ofrecido la venta, que al ser aceptada por el optante queda aquélla perfeccionada, y es en ese momento cuando quedan fijadas definitivamente las recíprocas obligaciones que sobre esa base han de exigirse después, pero no precisamente en el plazo establecido para el ejercicio de la opción, que atañe sólo a la necesidad de formalizar la aceptación en su transcurso.

LAUDO ARBITRAL: EL PLAZO PARA EMITIRLO HABRÁ DE COMPUTARSE CON ARREGLO AL ARTICULO 5º DEL CÓDIGO CIVIL, Y EN SU CONSECUENCIA NO SE EXCLUYEN LOS DÍAS INHÁBILES (Sentencia de 1 de junio de 1976)

Hechos.-Para resolver unas diferencias entre dos compañías navieras, por la vía del arbitraje de equidad, se otorgó la escritura de compro-Page 846miso el 10 de marzo de 1975, estableciéndose que el plazo para emitir el laudo sería de noventa días a partir de la aceptación del último de los tres arbitros nombrados. La aceptación del último árbitro tuvo lugar el 1 de abril de 1975. El laudo suscrito por los árbitros figura fechado en 25 de junio de 1975, pero la protocolización del mismo ante Notario por comparecencia y ratificación de los árbitros no se efectuó hasta el 2 de julio de 1975. El Tribunal Supremo anula el laudo por estimar que fue emitido fuera de plazo.

Doctrina de la Sentencia.-La facultad que tanto la legislación histórica como la vigente contenida en la Ley de 22 de diciembre de 1953 otorga a los particulares para someter la resolución de las diferencias que puedan surgir entre ellos, sobre específicos derechos privados, es de carácter consensual, como se desprende del artículo 12 de la citada Ley, habiendo de mediar, por consiguiente, el concierto de voluntades exigido por los artículos 1.261, número 1, y 1.262 del Código civil y formalizarse el compromiso conforme determinan los artículos 5.° y 16 de la propia Ley de Arbitrajes Privados por medio de escritura pública, en la que entre otros extremos habrá de fijarse el plazo o término dentro del cual los árbitros habrán de pronunciar el laudo, número 4.° del artículo 17 de la Ley citada, pacto éste esencial en la escritura de compromiso que, como determinó la Sentencia de esta Sala de 3 de julio de 1962, el transcurso del mismo sin dictar la resolución arbitral extingue el compromiso por obrar como condición resolutoria, según sostiene la Sentencia de 24 de junio de 1970, ratificando la anterior doctrina.

Siendo la actuación de los árbitros de carácter privado y con un origen contractual, el plazo habrá de computarse con arreglo a lo que previene el artículo 5.° del título preliminar del Código civil, reformado por Decreto de 31 de mayo de 1974, otorgando fuerza de ley al texto articulado del mismo, en cuyo artículo expresamente se determina que en los plazos fijados por días, a contar de un determinado dies a quo, quedará éste excluido del cómputo, y que no se excluyen los días inhábiles.

El hecho de que el laudo entregado por los árbitros al Notario para protocolizar, y en el que se ratificaron en dicho acto, figurara fechado en 25 de junio de 1975 carece de valor y autenticidad, pues establecido por el párrafo segundo del artículo 29 de la Ley de Arbitrajes Privados que el laudo habrá de dictarse ante Notario, no se puede entender emitido con efectos legales hasta dicho momento.

NO DEBEN VENTILARSE EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LOS PLEITOS EN LOS QUE NO SE DISCUTEN ACUERDOS ADOPTADOS EN VIRTUD DEL IUS IMPERII DE CUALQUIER ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN (Sentencia de 8 de junio de 1976)

Hechos.-La compañía mercantil Palma Nova, S. A., vendió un solar a don Antonio con el pacto expreso de que la edificación que en su dia se realizara sobre dicho terreno debía ser destinada a casa-vivienda con...

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