Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorJosé Quesada Segura y Ricardo de Angel Yágüez
Páginas1175-1246
LA CASACIÓN NO ES UNA TERCERA INSTANCIA (Sentencia de 2 de abril de 1986)

Doctrina de la sentencia.-Si bien la Ley reformadora de 6 de agosto de 1984 suavizó el rigorismo formal de la normativa anterior, prescindiendo de la tan criticada categoría del documento auténtico, no por ello convirtió la casación en una tercera instancia, donde este Tribunal pueda examinar libremente todos los elementos de convicción aportados a las actuaciones, sino que cuando se utiliza dicha vía el thema decidendi queda limitado a resolver si los documentos que se invocan demuestran, en efecto, la equivocación del juzgador, ya porque no existan otras pruebas en contrario, ora porque carezcan de eficacia para desvirtuar su contenido, idoneidad para el fin perseguido de acreditar el desacierto en la larca juzgadora, de la que carecen las declaraciones testificales.

J. Q. S.

EL DEMANDANTE PUEDE LLAMAR AL PROCESO A QUIEN TENGA POR CONVENIENTE NO ES PRECISA UNA MANIFESTACIÓN CLARA DE LA SOLIDARIDAD PARA SU EXISTENCIA (Sentencia de 14 de ABRIL DE 1986).

Doctrina de la sentencia.-Si bien es cierto que para lograr el éxito de su pretensión debe el actor traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, en unos casos para impedir que resulten afec-Page 1176tados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en juicio, y en otros, para evitar la eventualidad de sentencias contradictorias y sin posible ejecución, situaciones litisconsorciales que pueden apreciarse incluso de oficio, no es menos cierto que cuando tales exigencias o riesgos no existen por fundamentarse la pretensión actuada en una relación jurídica contractual o extracontractual en la que sólo aparecen como elementos subjetivos el actor y el demandado o demandados, debe regir el principio general que faculta al demandante para llamar al proceso a quien tenga por conveniente, sin perjuicio, claro es, de la consiguiente condena en costas cuando se haya demandado con temeridad o mala fe a quien claramente no debió serlo.

Hay reiterada doctrina de esta Sala en el sentido de no ser precisa una manifestación clara y terminante de la solidaridad para su existencia, bastando que los términos usados, por su significación gramatical y lógica, evidencien la voluntad de los contratantes de deber prestar o poder pedir íntegramente las cosas objeto de la obligación.

J. Q. S.

NO ES PRECISA LA PARTICIÓN CUANDO CONCURREN TODOS LOS HEREDEROS PARA DISPONER DE UN BIEN HEREDITARIO (Sentencia DE 14 DE ABRIL DE 1986)

Doctrina de la sentencia.-La partición es precisa para poder disponer alguno de los herederos de determinados bienes concretos pertenecientes a la masa hereditaria, pero no lo es, en cambio, cuando concurren todos los herederos para disponer de alguno de los bienes que integran el caudal hereditario, en cuyo caso se entienden efectivamente adjudicados a los mismos en pro indiviso, pero pueden disponer los coherederos actuando conjuntamente.

J. Q. S.

EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE PREFERENCIA SALARIAL ESTA SOMETIDO A UN PLAZO DE PRESCRIPCIÓN Y NO DE CADUCIDAD (Sentencia de 28 de abril de 1986)

Doctrina de la sentencia.-La tesis de que el plazo de ejercicio de los derechos de preferencia del crédito salarial, que consagra el artículo 33, 6, es un plazo de prescripción y no de caducidad, es defendida por el Letrado del Estado, negando que en dicha norma se contenga un derecho sujeto a caducidad, tesis que ha de prosperar, ya que aunque la redacción del texto que inicia el apartado 6 del artículo 33 de la Ley de 10 de marzo de 1980 pudiera dar pie a la interpretación que exponen las sentencias de instancia...

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