Derecho civil-Obligaciones y contratos

AutorI. de la Iglesia Monje e I. Moratilla Galán
Páginas315-328
RESCISIÓN EN FRAUDE DE ACREEDORES: NO PUEDE CARGARSE AL ACTOR CON LA PRUEBA DE QUE EL DEMANDADO CARECE DE BIENES (STS DE 11 DE ABRL DE 2001.)

Al acreedor que ejercita la acción rescisoria de actos y contratos celebrados en fraude de acreedores no se le puede gravar con una prueba negativa (que el deudor carece de bienes) de modo que la conducta del demandado pueda ser pasiva, es decir, que puede abstenerse de la alegación fácil y accesible para él de hechos positivos que desligitimarían al acreedor accionante, cual es que tiene bienes realizables que no se han perseguido. Sería tanto como obligarle a una prueba diabólica, por lo que aquel acreedor le bastará con acreditar una persecución de bienes que conoce o debió conocer, según las circunstancias del caso. Cabalmente se cumplen estas prescripciones aquí, pues en la diligencia de requerimiento de pago y embargo en el juicio ejecutivo seguido con anterioridad al declarativo que nos ocupa por el Banco contra sus deudores, éstos no manifestaron ningún bien para su traba, siendo el acreedor el que lo hizo con la información registral que ya tenía, limitándose aquellos deudores a decir que esos bienes no eran suyos ya por haberse donado. Venir ahora con la exigencia de la prueba diabólica, de la que se ha hablado antes, es cuando menos, extravagante.

El procedimiento a que da lugar el ejercicio de la acción pauliana nada tiene que ver con la situación jurídica del deudor demandado en su cualidad de fiador solidario del prestatario afianzado. El acreedor no acciona contra él en razón de las normas sobre la fianza solidaria, sino por la vulneración de sus legítimas expectativas de cobro, fundadas en el principio de la responsabilidad universal (art. 1.911 del Código Civil).

Además de todo ello, el motivo que se juzga olvida que el deudor fue afianzado solidariamente por los recurrentes, por lo que el acreedor en ningún caso tendría que perseguir y realizar bienes del obligado principal antes de dirigir su acción contra ellos (arts. 1.822 y 1.831.2.º del Código Civil).Page 315

La donación es un acto gratuito que por sí mismo se considera, con presunción iuris tantum realizado en fraude de acreedores (arts. 1.297 y 643 del Código Civil). El que los bienes objeto de la misma estuviesen gravados con cargas al afianzar solidariamente, no constituyen la demostración contraria a esa presunción porque no es en este pleito donde pueden resolverse las preferencias de aquellas cargas entre sí, sino la tercería de mejor derecho, ni sobre ninguna otra vicisitud más relativas a las mismas, como su oposición al Banco demandante ni sobre la protección de terceros adquirentes en la subasta judicial de los bienes a efectos de lo dispuesto en el artículo 1.295 del Código Civil, que no se cita como infringido.

LA EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL HA DE SER OPUESTA DE BUENA FE, Y SU ACOGIDA NO EXTINGUE LA ACCIÓN PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO SOLO LO PARALIZA (STS DE 21 DE MARZO DE 2001.)

La excepción de incumplimiento contractual exige que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o si hay incumplimiento de la parte actora contra la que opone, el mismo no haya sido causado por la parte demandada. Su efecto no es la absolución de esta última, sino la paralización de la facultad de exigir hasta que la parte actora cumpla el contrato, o estar real, firme e indiscutiblemente dispuesta a cumplir. También es necesario que la excepción se oponga de buena fe; no será viable que se paralice la acción por incumplimiento de obligaciones accesorias o no principales, tal incumplimiento lo ha de ser de obligaciones cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato.

EL ARTICULO 1 214 DEL CÓDIGO CIVIL NO AUTORIZA UNA NUEVA VALORACIÓN PROBATORIA. (STS DE 28 DE MARZO DE 2001.)

El recurso extraordinario de casación no es una instancia más del pleito, no cabe la valoración probatoria de la instancia al amparo de un precepto como es el 1.214 del Código Civil, que no puede ser infringido más que cuando se obliga a una parte a probar lo que es de incumbencia de la contraria, y nada de ello ocurre aquí, en que lo que se pretende es el que prevalezca la tesis del recurrente de que él ha probado la existencia del crédito y la parte demandada no lo ha hecho respecto de la inexistencia del mismo, pero no se imputa directamente a la sentencia recurrida que haya invertido las reglas de la distribución de la carga de la prueba, sólo porque la valoración de la misma no le es favorable acude al artículo 1.214 del Código Civil.

LA CLAUSULA PENAL NO EXIME DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS COMO CONSECUENCIA DE LA RECLAMACIÓN JUDICIAL DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA (STS DE 2 DE ABRIL DE 2001.)

Los intereses moratorios debidos a la reclamación judicial del importe de la pena no están comprendidos en el artículo 1.152 del Código Civil, como tampoco lo que por imperativo del artículo 921 LEC deba satisfacer la parte con- Page 316 denada. Otra interpretación debilitaría la eficacia de la clausula y daría ocasión para dilatar lo más posible su cumplimiento en beneficio del obligado.

LA ACCIÓN PAULIANA ES SUBSIDIARIA EN RELACIÓN CON LA POSIBILIDAD DE PAGO (STS de 20 de febrero de 2001.)

La entidad demandante tenía que haber probado (el precepto que invoca es el art. 1.294 del Código Civil) que se habían agotado todos los medios legales necesarios para hacer efectivo el cobro conforme a las exigencias que impone la subsidiariedad de la acción pauliana. Empero, consta acreditado que fue en atención a las garantías que ofrecían los bienes enajenados por lo que se accedió al otorgamiento del préstamo, sin que se hayan señalado otros bienes en cuantía suficiente, a disposición de los deudores para la satisfacción de la deuda reclamada. Como enseña la doctrina, la subsidiariedad debe entenderse referida a la posibilidad de pago y, por tanto, a la existencia de bienes en poder del deudor suficientes, desde luego, para la satisfacción de lo reclamado. En este sentido, el deudor ha de precisar y señalar estos bienes para excluir la legitimidad de la acción revocatoria. Explica la jurisprudencia, finalmente, que para el éxito de la acción pauliana no es indispensable que el deudor se coloque en situación de insolvencia total, basta con que sus bienes no sean suficientes para satisfacer a sus acreedores.

EL CONTRATO DE VITALICIO ES SIMULADO, DISIMULA UNA DONACIÓN (STS DE 2 DE MARZO DE 2001.)

La codemandada le donó a su hijo dos inmuebles en escritura pública de fecha de 3 de junio de 1985, posteriormente en fecha de 1 de febrero de 1993 aquella misma donante transmite los mismos inmuebles a su nuera a cambio de la obligación de prestar a la primera sustento, vestido y asistencia médica, lo que debe ser calificado como contrato de vitalicio. Respecto a este contrato, la sentencia de la Audiencia Provincial dice que dicho contrato no es más que una simulación, encaminada a encubrir una auténtica donación, calificación que esta Sala acepta. Siendo así resulta que la donante hizo esta segunda donación disimulada, a su nuera, cuando ya había hecho donación de los mismos inmuebles, unos ocho años antes a su hijo. Lo que atenta al artículo 624 del Código Civil, que exige que el donante...

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