Derecho civil-Obligaciones y contratos
Autor | José Quesada Segura, Isabel Moratilla Galán |
Páginas | 337-355 |
Doctrina de la Sentencia.-La verdadera intención de las partes contratantes fue la de celebrar un contrato de -leasing- o arrendamiento financiero en su modalidad doctrinalmente denominada -léase back- mobiliario. En esta modalidad de leasing, desaparece la figura del tercero proveedor del bien, ya que en él, el propietario del bien lo vende a la entidad financiera que se obliga a ceder inmediatamente tal bien en arrendamiento al vendedor, mediante el pago de un canon periódico, concediéndose al vendedor-arrendatario la posibilidad de adquirir el bien al finalizar el contrato de arrendamiento mediante el pago del precio estipulado, teniendo en cuenta la atipicidad del contrato de arrendamiento financiero, nada se opone a la licitud y validez del llamado léase back, al amparo del principio de libertad contractual recogido en el artículo 1.255 del Código Civil, sin que pueda hablarse de inexistencia o ilicitud de la causa.
Igual rechazo procede respecto del segundo motivo, en que se alega que no existió la compraventa que hubiera producido la adquisición del dominio, al no haber existido tradición de las máquinas vendidas que nunca salieron de la posesión del vendedor. Establece el artículo 1.463 del Código Civil entre las formas de tradición de las cosas muebles, la denominada por la doctrina solo consensu, al disponer que -la entrega de los bienes muebles se efectuará:... y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo-; la imposibilidad a que se refiere el precepto no consiste en una imposibilidad física, habiéndose interpretado por la doctrina el precepto con gran amplitud, incluyendo la falta de conveniencia de los interesados. La enumeración de las formas de tradición del Código Civil no es limitativa, excluyente de otras posibles formas, y así es admisible que laPage 337 cosa vendida quede en la posesión del vendedor, no por título de dominio, sino por otro título distinto, como es el de arrendamiento en este caso.
Doctrina de la Sentencia.-El error obstativo es un caso de falta de coincidencia entre voluntad y declaración en el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo es inconsciente, y como consecuencia excluye la voluntad interna real y hace que el negocio jurídico sea inexistente.
En cuanto al error, el artículo 1.266 se refiere al error vicio, y aquí nos hallamos ante un error obstativo; el ámbito de esta norma lo concreta el artículo 1.300: sólo se aplica al contrato que reúne todos los elementos (consentimiento, objeto y causa), es decir, a aquél en que ha habido error en la voluntad (error vicio) y no error en la declaración (error obstativo); aquél provoca la anulabilidad por el vicio, éste la inexistencia por falta de uno de los elementos.
Doctrina de la Sentencia.-Efectivamente la actora no celebró relación contractual alguna directa con la recurrente, pero tratándose de contrato de ejecución de obra, esta Sala ha moderado la aparente rigidez del párrafo primero del artículo 1.257 para relacionarlo con el 1.597, ambos del Código Civil, y establece la responsabilidad procedente del dueño de la obra cuando ocurre, como en el supuesto presente, que el contratista no abona los trabajos subcontratados.
La doctrina de esta Sala, más reciente, resulta interpretadora de la realidad social, sobre todo del mundo de la construcción, y se muestra atenta para evitar manipulaciones y abusos a cargo de los propietarios que se valen de contratistas afínes, coincidentes con sus intereses, a fin de eludir las responsabilidades que les pudieran corresponder por la obra encargada y, a su vez, y consecuente con ello, para evitar situaciones de enriquecimiento injusto.
Doctrina de la Sentencia.-Según doctrina pacífica, la fe notarial no alcanza ni al medio de pago ni a la realidad de su entrega, instrumento y acto que no se hacen ante el autorizante ni por ello se reseñan por el propio fedatario en la escritura, por lo que los mismos habrán de acreditarse por los demás medios probatorios.
El contenido de la escritura pública referente a las manifestaciones de las partes interesadas no son fehacientes en cuanto a su intrínseca veracidad, pudiendo ser combatidas por otras pruebas que desvirtúen y destruyan la fuerza probatoria que por regla general deriva de los documentos públicos,Page 338 ceñida en exclusiva a que éstos han sido suscritos por los interesados, así como la fecha de su otorgamiento.
Doctrina de la Sentencia.-La fuerza mayor, como causa justificativa del incumplimiento en los contratos, ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido a posteriori de la convención, haciendo inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado. En este sentido se ha manifestado esta Sala en la sentencia de 19 de diciembre de 1930 -el hecho ha de ser de todo punto independiente de quien lo alegue-.
El necesario Plan Parcial de Urbanización fue aprobado por el...
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