Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorRicardo de Angel Yagüez
Páginas879-921
CONTRATO DE CORRETAJE POR TIEMPO INDEFINIDO Y EN EXCLUSIVA: POSIBILIDAD DE DENUNCIA UNILATERAL COMPETENCIA JUDICIAL BASADA EN EL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN (Sentencia de 19 de diciembre de 1985)

Hechos.-Una sociedad libanesa demandó a otra española en reclamación de cantidad, por servicios comerciales prestados a la segunda en países árabes.

El Juzgado estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de determinadas cantidades en concepto de comisiones.

La Audiencia desestimó la apelación de la demandada y estimó parcialmente la apelación adhesiva de la actora, modificando en parte el fallo del Juzgado.

Interpuesto por parte de la demandada recurso de casación, el Tribunal Supremo declaró haber lugar al mismo.

Ponente: Don José María Gómez de la Bárcena López.

Doctrina de la Sala.-Respecto al segundo de los apartados del epígrafe, dice la Sentencia: « habiendo dicho esta Sala que, para que pueda darse preferencia al lugar del cumplimiento de la obligación -en el caso examinado el pago de las comisiones- es preciso que esté claramente determinado (Sentencia de 2 de junio de 1954), dando lugar su indeterminación a que, por aplicación de lo normado en el artículo 62, regla primera, sea correcta la opción del demandante de deducir su demanda ante el Juez del lugar en que tiene su domicilio la empresa española demandada y aquí recurrente».

Y en cuanto al fondo de la cuestión sienta la siguiente doctrina:

Page 880Constituye doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 24 de febrero de 1983 y 9 de noviembre de 1984) que la censura de la calificación del negocio jurídico que ligue a las partes, llevada a cabo por la Sala sentenciadora en la instancia, al entrañar un problema de interpretación, es rcvisable en casación, siempre que se invoque en alguno de los motivos integrados en tal recurso extraordinario, la infracción de las normas de hermenéutica contractual contenidas en los artículos 1.281 al 1.289 de la Ley Procesal, vía utilizada por la entidad aquí impugnante, al formalizar el octavo de los motivos, circunstancia que permite a esta Sala, a la vista de la denotada doctrina abordar tal problema, e íntimamente ligado con el mismo el de la validez del desistimiento unilateral de la recurrente, producida en el año 1975, al negarse a satisfacer las comisiones de contrario pretendidas, poniendo así fin a un contrato de duración ilimitada.

Que el contrato que a las partes liga ha de calificarse, a la vista del contenido documental aportado, como atípico, de naturaleza sui generis y complejo, el que refleja el derecho de la entidad recurrida a recibir unas determinadas percepciones sobre las exportaciones verificadas por Ja interpelada a Siria, pero sin que en modo alguno pueda entenderse, de su contexto, consecuencias indefinidas en orden a su duración, y en Jo que se refiere a la recepción de tales percepciones, indeterminación temporal, que no puede en forma alguna devenir perpetua, como la sociedad demandante, ahora recurrida, pretende, y sin posibilidad, lo mismo para ella que para su oponente, de revocación unilateral, en un momento determinado; posibilidad de revocación, que ya esta misma Sala admitió en sus Sentencias de 29 de mayo de 1972, 14 de febrero de 1973, 21 de abril de 1979 y 11 de febrero de 1984, las que proclaman que el contrato puede ser denunciado unilateralmente por una de las partes, en aquellos supuestos de duración ilimitada, en los que se establezcan pactos de exclusividad, en defecto de expresa estipulación, no puede admitirse se concierten por tiempo ilimitado, de aquí sea dable su revocación unilateral, que, como se dice en la última de las resoluciones citadas, podrá determinar, si el tal desistimiento es abusivo, las pertinentes consecuencias de orden indemnizatorio, razonamiento que lleva a la conclusión de que, si la denuncia verificada del contrato por la entidad aquí impugnante se llevó a efecto en el año 1975, como expresamente se dice en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, aquélla es válida, y la consecuencia ha de ser que la relación obligatoria mediante entre las partes quedó válidamente extinguida, sin perjuicio de las secuelas indemnizatorias que fueran procedentes, desapareciendo así la obligación del pago de percepciones reclamadas por la actora, en sus escritos de alegaciones, de cuyos pedimentos declarativos y de condena debe ser absuelta su oponente, por acogida de los motivos octavo, noveno y undécimo, respectivamente denunciados, con amparo procesal todos ellos en el número 5.º del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva Civil, que respectivamente acusan la infracción de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil; 1.256, 1.732 y 1.733 del mismo Cuerpo legal, y 279 del Código de Comercio y la de ios artículos 1 225 y 1.258 del Código sustantivo.

Lo expuesto en el precedente fundamento tiene, además, su amparo, porque, en definitiva, la actividad mediadora de la demandante, en que justifica su pretensión, vino encaminada al logro de la obtención por Page 881 la entidad demandada en Siria, de la exclusiva de tractores por ella fabricados, cuyo logro es lo que podía dar base, en su caso, a indemnización por causa de relación jurídica de corretaje, que no es procedente decidir en la presente litis al no haberse sometido a debate tal cuestión, que vino limitada a concretos y determinados porcentajes en venta, y más en cuanto que el corretaje requiere precisión inmediata, a contemplar, al ser...

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