Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorJosé Quesada Segura y Ricardo de Angel Yagüez
Páginas153-187
COMPRAVENTA: RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO (Sentencia de 28 DE OCTUBRE DE 1985)

Doctrina de la sentencia.-La doctrina jurisprudencial tiene declarado reiteradamente que la resolución por incumplimiento del comprador en la compraventa de bienes inmuebles, a tenor del artículo 1.504 del Código Civil, modalidad singular de la facultad genérica regulada en el artículo 1.124 para toda clase de obligaciones bilaterales, tiene entre sus presupuestos el requerimiento preceptivamente exigido por aquella norma, además del elemento esencial de la concurrencia de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento por parte del contratante contra quien la acción se ejercita, bien entendido que la actitud incumplidora sancionable con la resolución por hallarse informada de tal ánimo vulnerador de lo pactado viene en principio demostrada por el hecho mismo de la inefectividad del precio, contraviniendo la obligación asumida, siempre que no medien circunstancias denotadoras de que al adquirente no le es reprochable la falta de prestación.

J. Q. S.

LAS ABSOLUCIONES DICTADAS EN EL AMBITO DE LO PENAL NO VEDAN A LOS TRIBUNALES CIVILES EL CALIFICAR EL HECHO COMO ILÍCITO (Sentencia de 7 de noviembre de 1985)

Doctrina de la sentencia.-La jurisprudencia de esta Sala ha sancionado con harta reiteración, y de ello son muestra las Sentencias de 30 de mayo de 1983, 13 de julio, 4 y 12 de diciembre de 1984, la doctrina según la que, fuera del caso previsto en el párrafo primero del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de que no existió el he-Page 154cho del que la responsabilidad civil hubiera podido nacer), las sentencias absolutorias dictadas por los Tribunales de la jurisdicción penal no vedan a los de índole civil el calificar el hecho que fue declarado no era constitutivo de delito ni falta, de culposo o negligente en el ámbito civil, y generador, en el agente a quien se atribuya su comisión, de la obligación de indemnizar.

J. Q. S.

EL PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO HA DE SER AXIOMÁTICAMENTE APLICABLE AL SUPUESTO DE HECHO (Sentencia de 8 de NOVIEMBRE DE 1985)

Doctrina de la sentencia.-El segundo motivo de casación por «inaplicación del principio general del Derecho por el cual no se puede cobrar servicios que no se hayan prestado o no se hayan terminado», es inoperante, porque el principio general del Derecho, para poder entenderse violado por inaplicación, ha de ser axiomáticamente aplicable al supuesto de hecho que se contempla, y como quiera que el aludido no es tal principio del Derecho, doctrinalmente hablando, sino una síntesis de los artículos 1.088, 1.091, 1.098, 1.124, párrafo 2.°; 1.544, 1.711, párrafo 2.°, y 1.718 del Código Civil, ello conlleva, en primer lugar, la inaplicación del hipotético principio general que se invoca, puesto que a tenor del artículo 1.°, 4, del Código Civil, sólo se aplicarán los principios generales en defecto de la Ley, y en el presente caso son múltiples, claras y precisas las normas legales que regulan la prestación y contraprestación recíproca de servicios profesionales.

J. Q. S.

EL PROCEDIMIENTO DEL ARTICULO 131 DE LA LEY HIPOTECARIA ES DE APREMIO Y NO TIENE FASE DE COGNICIÓN (Sentencia de 12 DE NOVIEMBRE DE 1985)

Doctrina de la sentencia.-El artículo 131 de la Ley Hipotecaria no regula un juicio declarativo, ni siquiera uno ejecutivo, sino simplemente una vía de apremio dirigida directamente contra los bienes hipotecados, no precedida de fase alguna de cognición, es decir, no hay acción personal, ni previa discusión o contención, y en la tramitación se reduce al máximo la intervención tanto del deudor como de terceros, al objeto de impedir la suspensión del procedimiento, salvo los cuatro supuestos excepcionales taxativamente fijados por el artículo 132 de la Ley Hipotecaria; todas las demás reclamaciones que puedan formular así el deudor como los terceros poseedores y los demás interesados se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda; y así, por quedar abierta a todos los interesados la vía del juicio declarativo para la defensa de sus derechos, se ha declarado que la ausencia de controversia y demás particularidades de este procedimiento no vulneran el derecho a la defensa que tiene todo litigante, pues de otra forma el proceso de ejecución o apremio que la Ley ha previsto quedaría desvirtuado y transformado en un declarativo más o' menos amplio.'

J. Q. S.

Page 155

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTO ILÍCITO DE UN FUNCIONARIO (Sentencia de 12 de noviembre de 1985)

Doctrina de la sentencia.-La Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 establece en su artículo 43 que los particulares podrán exigir a las autoridades y funcionarios civiles, cualquiera que sea su clase y categoría, el resarcimiento de los daños y perjuicios que a sus bienes y derechos hayan irrogado por culpa o negligencia graves en el ejercicio de sus cargos, es decir, concede al ciudadano lesionado por un acto realizado por un funcionario con intervención de culpa grave la posibilidad de dirigir su acción indemnizatoria bien contra el Estado, como responsable directo del daño, bien contra el autor del acto lesivo, pero así como si elige la primera opción la vía a utilizar es la administrativa y la posterior contencioso-administrativa frente al acto denegatorio, sin embargo, cuando la reparación trata de hacerla efectiva directamente del funcionario autor del acto negligente, la reclamación debe formularse ante la jurisdicción civil, por lo que debe sentarse como conclusión que es la jurisdicción civil la que tiene atribuido el conocimiento de la cuestión, y a tal conclusión no se opone la circunstancia de que, al propio tiempo que al funcionario, se demande también al Estado, porque es difícilmente imaginable un proceso contencioso-administrativo en el que aparezca como demandado un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR