Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorRicardo de Angel Yagüez
CargoCatedrático de Derecho civil de la Universidad de Deusto
Páginas1278-1293

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OBLIGACIONES Y CONTRATOS
EL ACTA LEVANTADA DA FE DE LAS PERCEPCIONES DEL NOTARIO (Sentencia de 14 de mayo de 1985)

Doctrina de la sentencia.-El acta levantada da fe de las percepciones sensoriales del Notario, cuyas observaciones de hecho no pueden ser ignoradas (Sentencia de 16 de mayo de 1983), al captar directamente los pormenores fácticos que el fedatario narra de visu et audita suis sensibus, y fue ya enseñanza del Derecho histórico que «toda carta que sea fecha por mano de escrivano publico, vale para probar lo que en ella dixere» (Ley 114, título XVIII, Partida tercera).

PREFERENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL SOBRE LA EXTRACONTRACTUAL (Sentencia de 16 de mayo de 1985)

Doctrina de la sentencia.-La culpa extracontractual se diferencia de la contractual en que aquélla presupone un daño con independencia de Page 1279 cualquier relación jurídica antecedente entre las partes fuera del deber genérico y común a todos los hombres del alterum non laedere, mientras que la segunda presupone una relación preexistente que ordinariamente es un contrato, y de ahí su calificativo, pero que puede ser una relación enmarcada en el ámbito de los servicios municipales por virtud de la cual cierta entidad tenía a su cargo la conservación y reparación del alcantarillado de una población a cambio de la percepción de una suma periódica o una situación de propiedad horizontal; cabiendo listar entre esas relaciones de que fluye responsabilidad lato sensu contractual las relaciones de vecindad contempladas en el artículo 586 del Código Civil, en el cual se impone al propietario de un edificio el construir los tejados o cubiertas de modo que viertan sobre su propio suelo o sobre terreno público, ordenamiento del cual se sigue la responsabilidad correlativa a su incumplimiento sin necesidad de apelar al artículo 1.902, pues en general, como dice la Sentencia de 3 de octubre de 1968, cualquier relación jurídica que conceda un medio específico para su resarcimiento será de preferente aplicación respecto de la responsabilidad extracontractual. Si son netamente diferenciables los regímenes de la responsabilidad de uno u otro origen, es de preferente aplicación ínter partes la contractual.

LA ILICITUD DE LA CAUSA SOLO PRODUCE EFECTOS EN QUIEN LA ORIGINA (Sentencia de 20 de mayo de 1985)

Doctrina de la sentencia.-El consentimiento supone una voluntad concorde de los intervinientes en el contrato, o sea un acto humano que del interior (motivación, deliberación y decisión) aflore al exterior, «se manifieste», como dice el artículo 1.262 del Código Civil, produciéndose, al aunarse con otra voluntad ajena, el concurso de la oferta y la aceptación; y de otra parte, debido a que si la esencia del contrato con causa torpe es la de que la causa del mismo, sin ser constitutiva de delito o falta, es, sin embargo, ilícita o inmoral, lógicamente ha de proyectar sus efectos con limitación a quien la origina, pero no con extensión a quien sufre e! perjuicio.

SOLO PUEDE RECURRIR UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL EL AGRAVIADO POR ELLA (SENTENCIA DE 24 DE MAYO DE 1985)

Doctrina de la sentencia.-Es constante doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 5 y 10 de noviembre de 1983) que la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupe la posición de parte agraviada o a quien, siendo tercero, quede alcanzado por los efectos de la cosa juzgada, por io cual es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir y tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate; teniendo declarado esta Sala que ese presupuesto subjetivo, con su obligada consecuencia de que las acciones procesales y los recursos derivados de ellas solamente se otorgan Page 1280 para defender derechos e intereses propios por norma general, denota que sólo la parte a quien resulte desfavorable la resolución judicial puede, como perjudicado o agraviado por ella, acudir a los medios de impugnación que el ordenamiento concede para que se revoque o reforme, y entre ellos, destacadamente, al recurso de casación.

PARA LA RESOLUCIÓN DEL NEGOCIO BASTA CON QUE SE PRODUZCA EL INCUMPLIMIENTO (Sentencia de 31 de mayo de 1985)

Doctrina de la sentencia.-El motivo inicial del recurso alega que no ha existido verdadero y propio incumplimiento reprochable a la compradora, que llegó a satisfacer parte del precio y no lo hizo de la totalidad «por la fuerte crisis económica del sector naviero»; impugnación improsperable, porque para llegar a aquel resultado de la resolución negocial basta con que se produzca el hecho del incumplimiento obstaculizador del fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la otra parte, que se ve privada de alcanzar el fin perseguido con el vínculo negocial, sin que sea menester indagar que concurre un específico elemento volitivo dirigido a vulnerar la obligación asumida, sino que basta la incuestionable realidad de un incumplimiento sustancial no provocado por el acreedor, que lógicamente revela una actitud de menosprecio a lo convenido.

La resolución del contrato sinalagmático por incumplimiento tiende a cancelar desde un principio los efectos de lo convenido, colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el pacto no se hubiera celebrado, efecto que opera ex tunc y que lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional, lo que significa que la relación se extingue como si nunca hubiese tenido existencia, sin perjuicio, claro es, del respeto a los derechos de terceros adquirentes de buena fe.

POR REGLA GENERAL, EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL GENERA «PER SE» UN PERJUICIO (Sentencia de 5 de junio de 1985)

Doctrina de la sentencia.-Si bien es cierto, como esta Sala tiene proclamado con reiteración, que el simple incumplimiento contractual de suyo no genera la obligación de indemnizar, por cuanto ello implica el resarcimiento de un daño o perjuicio sufrido y no obtener la ventaja que el cumplimiento hubiera reportado, conforme ya dijeron las Sentencias de 9 de mayo y 27 de junio de 1984, por regla general el incumplimiento, cuando así se declara, es generante per se de un daño, un perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato opera en el vacío y que las contravenciones de los contratantes no tienen ninguna repercusión, sin que, por otra parte, puedan equipararse los supuestos en los que hay una ausencia total de prueba respecto a la realidad de los daños Page 1281 y perjuicios y aquellos otros en los que la falta o ausencia de elementos de convicción afectan no a la existencia de los daños, que se deducen del simple incumplimiento, sino a su cuantía.

NUESTRA LEGISLACIÓN NO RECOGE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN (Sentencia de 10 de junio de 1985)

Doctrina de la sentencia.-Nuestra legislación sustantiva civil, apartándose de los antecedentes patrios, no recoge la suspensión de la prescripción, y aunque no en el Código Civil, en otros Cuerpos legales quedan vestigios de esos antecedentes (por ejemplo, en el Código Penal, al regular la prescripción de los delitos, artículo 114, párrafo 2, a diferencia de la prescripción de las penas, y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la caducidad de la instancia, artículo 412); en cambio, algunas legislaciones extranjeras sí regulan la suspensión de la prescripción (así, los Códigos Civiles de Francia, Austria, Alemania, suizo de obligaciones, e Italia); sin embargo, en nuestro Código Civil se consideran casos de «interrupción» los que en esas legislaciones se reconocen como de «suspensión» de la prescripción; concepto que solamente se aplica en el ordenamiento español cuando la ley de forma expresa se refiere a ella mandando que el plazo se «reanude» y no que «comience a correr de nuevo»; y dentro de esta regla general de interrupción y no de suspensión se ha declarado por esta Sala (Sentencia de 26 de abril de 1969) que la demanda, una vez presentada, interrumpe la prescripción, aunque no se haya...

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