Derecho civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura y Juan de Molina Juyol
Páginas1101-1135

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LAS ADQUISICIONES DE INMUEBLES POR EXTRANJEROS, REGULADAS POR LA LEY DE 23 DE OCTUBRE DE 1935, SOLO PRECISARAN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DE LA GUERRA CUANDO ESTÉN SITUADOS FUERA DE POBLADO (Sentencia de 23 de marzo de 1981)

Doctrina de la sentencia.-Si ciertamente se ordena bajo sanción de nulidad de pleno derecho que «deberán necesariamente inscribirse en el Registro de la Propiedad los actos y contratos por los que se constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan, a favor de extranjeros, el dominio u otros derechos reales sobre inmuebles situados en las zonas señaladas por la Ley de 23 de octubre de 1935», con lo que la delimitación geográfica de aplicabilidad de la norma ha de hacerse a la vista de la citada Ley y del Decreto de 1936, las cuales disposiciones señalan que es necesaria la previa autorización del Ministerio de la Guerra para que las entidades o individuos extranjeros puedan adquirir en las zonas que establece, cualquier obra, finca o terreno, es exigible siempre que dichas propiedades estén situadas fuera de poblado y no incluidas en sus ensanches o zonas urbanizadas.

Comentario.-Actualmente el Reglamento de 10 de febrero de 1978 para la ejecución de la Ley de 12 de marzo de 1975 de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, establece en su artículo 37 que en las zonas de acceso restringido a la propiedad, entre las que quedan incluidas todas las islas de soberanía nacional, según el artículo 32 del propio Reglamento, quedan sujetas al requisito de la autorización militar la adquisición por extranjeros de fincas rústicas o urbanas, con o sin edificaciones, y las obras y construcciones de cualquier clase.

El artículo 38 del mismo Reglamento exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior las zonas que se declaren de interés turístico nacional.

SEGURO DE VEHÍCULOS: SI ESTÁN INCLUIDAS LAS PERSONAS TRASPORTADAS NO PROCEDE EXCLUIR A LOS FAMILIARES DEL ASEGURADO (Sentencia de 1 de abril de 1981)

Doctrina de la sentencia.-El segundo motivo expuesto por el recurrente por el concepto de violación por inaplicación del artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil, cuyo precepto, que impone el deber de estar al sentido literal de las cláusulas del contrato cuando sus términos son claros, ha de considerarse ciertamente omitido por la sentencia recurrida, la cual ante la póliza de seguros de vehículos a motor suscrita por los interesados, vigente en el momento de producirse el accidente del que deriva la responsabilidad civil demandada, entendió que el contrato que la misma documenta si bien garantiza, por expresa inclusión en su condicionado particular, la responsabilidad civil frente a terceras personas transportadas, no alcanza a los familiares del asegurado, tesis inadmisible a la vista de la clara literalidad del contrato en cuestión, el cual en su condicionado particular, bajo la rúbrica «Garantías a cubrir», consigna en el casillero correspondiente en «personas transportadas» la expresión global «incluidas», utilizando así un incondicionado término cuyo sentido Page 1129 gramatical y lógico se aviene mal con la salvedad que respecto de los familiares, igualmente transportados, establece la sentencia recurrida, en interpretación que por pugnar con los términos literales del contrato, procede reputar contraria al mandato del artículo 1.281.

EN LA VENTA «A CARTA DE GRACIA», EL COMPRADOR NO ADQUIERE EL DOMINIO RESPECTO AL ENAJENANTE (Sentencia de 3 de abril de 1981)

Doctrina de la sentencia.-La venta a carta de gracia, acogida en el Derecho catalán, que nació en su día de la falta entonces de una organización hipotecaria como hábil forma de aseguramiento, que simplemente consistía en un pacto por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida con devolución del precio y gastos, y cuyo desarrollo se avenía con la forma patrimonial de los bienes, permitiendo al propietario del patrimonio, mediante empenyament, obtener dinero cediendo fincas, con la esperanza de recuperarlas; es un convenio determinante de una venta dependiente del vendedor, cuya naturaleza, en definitiva, viene a ser significativa de una situación que transmite al comprador sólo derecho interino, y nunca el de dominio respecto al enajenante, aunque sí respecto a terceros que no resulten amparados registralmente.

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE LEASING DIFERENCIAS CON EL ARRENDAMIENTO NORMAL (Sentencia de 10 de abril de 1981)

Doctrina de la sentencia.-Aun cuando alguna opinión en la esfera de la doctrina científica asimila en sus efectos el llamado leasing financiero a la compraventa a plazos con reserva de dominio, no parece posible predicar identidad de naturaleza entre ambas figuras, antes bien, ya se entienda que el leasing constituye un negocio mixto en el que se funden la cesión del uso y la opción de compra con causa única, ora que se trata de un supuesto de conexión de contratos a los que se debe reconducir a unidad esencial, el parecer más autorizado y mayoritario lo conceptúa de contrato complejo y atípico, gobernado por sus específicas estipulaciones y de contenido no uniforme.

Carente el contrato de leasing en nuestro ordenamiento positivo de regulación en el campo del Derecho privado, claro está que su otorgamiento es posible en lícito ejercicio del principio de autonomía negocial y de libertad en la regulación del pacto proclamado en el artículo 1.255 del Código Civil; pero sí aparece regulado en otros órdenes, como es el leasing automovilístico, al que se refiere la Circular de la Dirección General de Tráfico de 16 de febrero de 1974, y en el ámbito...

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