Derecho civil-Obligaciones y contratos

AutorRicardo de Angel Yágüez
Páginas565-612

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RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES CIVILES DERIVADAS DE DELITO O FALTA EJERCICIO DE ACCIONES CIVILES EN EL PROCESO PENAL: EFECTO CONSUNTIVO. PRUEBA PERICIAL: VALOR DE LA PRACTICADA EN CAUSA PENAL ANTERIOR. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES PARA JUZGAR DE LAS ACCIONES CIVILES «EX DELICIO». INCONGRUENCIA: NO EXISTE. RESERVA DE ACCIONES QUE SE HACE EN SENTENCIA: ALCANCE (Sentencia de 17 de DICIEMBRE DE 1985)

Hechos.-Se desprenden de los fundamentos jurídicos de la sentencia que a continuación se reproducen.

El Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso.

Ponente: Don Cecilio Serena Velloso.

Doctrina de la Sala.-El presente recurso, que articula ocho motivos, ha de examinarse a partir del último, en el cual y por el cauce del número 3.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, pues, en efecto, la eventual estimación de motivo de ese contenido conduce a mandar reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, según así lo previene el número 2.° del artículo 1.715, pronunciamiento éste que impediría el ulterior examen de todos los otros motivos.

Que este motivo se fundamenta en la invocación de todo el complejo preceptual que, en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se destina a la regulación de la prueba pericial, ya que se dejan invocados los artículos 1.242 y 1.243 de aquél y los 610 a 632 de ésta, con excepción de los 620 a 625, que se refieren a la tacha de los peritos; y la sustancia de lo alegado no es otra sino señalar que la prueba pericial a que se hace referencia en el tercer considerando de la sentencia del Juzgado, que se acepta, da por reproducido e incorpora a la sentencia de la Audiencia por el décimo de sus propios considerandos, apellida prueba pericial a la Page 566 que aparece a los folios 185 al 235 y 308 al 333 de las actuaciones del juicio de que el presente recurso dimana, que (argumenta) no es tal prueba pericial, sino testimonio de la pericia practicada en el sumario del Juzgado de Instrucción correspondiente a la causa penal en que antecedentemente se ventilaron los mismos hechos que ahora se traen a nuevo examen.

Que a este motivo del recurso debe responderse que le asiste la razón cuando argumenta que el testimonio de las actuaciones sumariales no constituye prueba pericial siquiera se refiera a la de esa clase practicada en dicha fase de la causa penal, pues, según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 15 de enero de 1982, citada por el recurso, y por la de 31 de octubre de 1983, entre otras) ha de practicarse ajustándose a lo dispuesto en los artículos 610 a 613 y 626 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ofreciéndose a la parte opuesta a la que la propone la posibilidad de ampliarla a otros extremos de su interés, designándose a los peritos por acuerdo de las partes o por la suerte, pudiendo concurrir ambas partes al acto del reconocimiento pericial y hacer en el mismo a los peritos las observaciones que estimen oportunas y solicitar en el acto de la declaración o ratificación, a través del Juez, explicaciones para el esclarecimiento de los hechos; y nada de ello es viable si la intervención de los peritos tuvo lugar, con anterioridad al juicio civil, dentro de la fase sumarial de la causa penal antecedente; pero todo esto firme, así como que la apreciación crítica de la prueba de esta clase (a la que, por lo demás, no quedan sujetos los Tribunales en términos que les obliguen a sujetarse al dictamen de los peritos) haya de tomar en consideración la observancia del régimen procesal que le es propio, con todo no puede alcanzarse el efecto pretendido de casar y anular la sentencia para que dentro del juicio se proceda a la práctica de prueba pericial atenida a ese régimen procesal; estando el Juzgado y la Audiencia facultados para alcanzar su convicción sobre el tema objeto de la misma, o sea, el valor de las acciones sociales, ya a través de un inexistente dictamen pericial, ya como lo han hecho con la base suministrada por el testimonio de las actuaciones sumariales en conjunción con las otras probanzas, que es lo que en particular el Juzgado ha realizado según se comprueba justamente dentro de ese mismo considerando tercero, en que dice enjuicia la cuestión de fondo planteada en el escrito de demanda «después de examinar y valorar en su conjunto todas las pruebas practicadas en este juicio», luego de lo cual se refiere más concretamente a la que llama prueba pericial de los folios indicados.

Que, a continuación, ha de examinarse el motivo 7.°, que, por el cauce del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia el exceso en el ejercicio de la jurisdicción en que, en su tesis, se ha incurrido por el Juzgado y la Audiencia al pronunciarse sobre una acción civil nacida de hechos constitutivos de un delito, con lo cual (a su juicio) se infringe el artículo 1.092 del Código Civil. Motivo que debe perecer, ya que no es cierto que este orden jurisdiciconal civil carezca de competencia para conocer de las acciones civiles que nazcan de los delitos y faltas, y antes bien, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 112, permite que el dañado o perjudicado, en ejercicio de su poder de disposición sobre la acción de esa naturaleza, la renuncie o la reserve (lo que habrá, en su caso, de efectuar «expresamente») para «ejercitarla después de terminado el juicio criminal si a ello hubiere lugar»; de suerte que la prioridad de Page 567 la jurisdicción represiva, de la que son muestra, entre otros, los artículos 362 y 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 114 de la de Enjuiciamiento Criminal, 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y número dos del artículo 10 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, condensada en el principio le penal tient le civil en état, no comporta sino que los hechos presuntamente constitutivos de delito o falta (infracción penal en general) ha de sujetarse a los órganos jurisdiccionales de ese orden para que una vez depurados establezcan su carácter penal o descarten tal conceptuación, conociendo por conexión fuera de que exista la expresa reserva antes recordada, también de las acciones civiles ex delicio (incluso después de la reforma operada en el Código Penal por la Ley 8/1983, de 25 de junio, añadiendo un nuevo párrafo al artículo 20 de dicho Cuerpo legal, cuando dicten sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas de exención de los números 1.°, 2.°, 3.º, 7.° y 10 del artículo 8, en que procederán a declarar las responsabilidades correspondientes, de acuerdo con las reglas que para...

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