Derecho civil-Obligaciones y contratos

AutorI. Moratilla Galán
Páginas1061-1066
INCUMPLIMIENTOINCUMPLIMIENTO DE LA OBRA CONTRATADA (Sentencia del Tribunal Supremo DE 30 DE ENERO DE 2001.)

Ponente: Excmo. Señor don José Almagro Nosete.

Antecedentes,-El objeto principal de la litis halla su origen en el arrendamiento de la obra contratada que tiene por base la realización de una máquina con destino a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre de Burgos. La discrepancia entre las partes versa sobre si se produjo o no incumplimiento de las obligaciones por parte de la actora y recurrida, y, para ello, debe atenderse a cuál fue el objeto del contrato. En tanto que la actora manifiesta que cumplió con aquello a lo que se comprometió: la fabricación de la máquina, según diseño de la demandada, por lo que fallando un equipo de vacío en el que no tuvo participación, y realizando la obra según lo instruido, procede el pago íntegro de lo por ella ejecutado al no poder responsabilizársele de un error de diseño, ni poder garantizar su resultado; la parte demandada sostiene, por su parte, que se limitó a exponer las nociones básicas de aquello que necesitaba, por lo que acometiendo la actora la fabricación de la máquina y habiendo resultado inservible, procede reconocer el incumplimiento por aquélla del contrato, no habiendo lugar a pago alguno.

Doctrina.-Se ampara la doctrina en que, con carácter excepcional, aplica la Sala la revisión a los supuestos en que la valoración de la prueba sea contrariaPage 1061 en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. La excepcionalidad del remedio se pone de relieve, con toda claridad, en sentencia como la del Tribunal Supremo, de 13 de julio de 1995, al especificar que sólo cabe la revisión de esta prueba, -si el proceso de apreciación y fijación de sus resultados como determinantes del fallo a pronunciar, resulta viciado por arbitrariedad, incoherencia, contradicciones y omisiones manifiestas, que lo presenten plenamente ilógico y atentatorio frontal a los elementales principios que rigen los procesos deductivos-. Además se pone de relieve también que el principio jurídico procesal de la congruencia en las sentencias significa o supone una relación sustancial de conformidad o concordancia entre el fallo de las mismas y las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos rectores del proceso, y no con relación a los razonamientos o fundamentaciones que se hagan de ellos, determinando que la sentencia decida todas las cuestiones controvertidas.

Comentario

En nuestra litis lo que hace el recurrente es atacar, sin bases de razonamiento que demuestren contradicción, el resultado de la prueba pericial y sus conclusiones que, como expresa la parte recurrida, en su escrito de impugnación, trata de contraponer a los propios criterios del recurrente, todo ello, con invocaciones a aspectos parciales de la prueba documental e incluso a respuestas dadas por los testigos con lo que, en realidad, lo que la parte intenta es realizar una revisión probatoria en su conjunto, tarea claramente vedada por la casación, que nunca puede convertirse, según reiteradamente expresa esta Sala, en una -tercera instancia-.

NEGLIGENCIA CONTRACTUAL: NO PUEDE DEJARSE PARA LA FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 31 DE ENERO DE 2001.)

Ponente: Excmo. Señor don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

Antecedentes.-El porteador de determinadas mercancías no las pudo hacer llegar en el tiempo debido aunque las señas estaban concretadas de una manera expresa y terminante.

Doctrina.-Afirma la presente litis que aunque la determinación del cumplimiento o no de una concreta relación contractual entra de lleno...

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