Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorIsabel Moratilla Galán
Páginas2536-2546
INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS ARTÍCULO 1.124 DEL CÓDIGO CIVIL EN PRÉSTAMO (REAL Y UNILATERAL) NO CABE. (SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 22 DE MAYO DE 2001.)Page 2536

Ponente: Excmo. Señor don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

Antecedentes.-Se declara resuelto el contrato de préstamo con obligaciones recíprocas, interés variable y garantía hipotecaria, así como el contrato de cuenta corriente vinculado al crédito suscrito por Jos actores con la entidad demandada UNICAJA y a la condena a ésta de todas las consecuencias económicas derivadas de tal resolución y al abono de los daños y perjuicios acreditados en su cuantificación en el período de ejecución de sentencia.

Doctrina,-La incongruencia, como vicio procesal de la sentencia, supone una discordancia entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes, o sea, de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido (sentencias, por todas, de 15 de febrero, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 5 de febrero, 30 de marzo, 23 y 31 de julio y 30 de noviembre de 1996, 13 de mayo de 1998 y 23 de septiembre de 1999), sin que su exigencia alcance los razonamientos alegados por las partes (sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1991 y 11 de abril de 1995), o por el propio Tribunal (sentencia de 16 de marzo de 1990). La doctrina de la congruencia sigue el principio tradicional del proceso de -sentencia debet esse conformislibello-, que debe entenderse poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia en cuestión. El contrato de préstamo o mutuo, con o sin interés, es un contrato real, en cuanto sus efectos propios no surgen hasta que se realiza la entrega de la cosa, o sea, que además del consentimiento precisan la entrega de la cosa por una de las partes a la otra y tal entrega implica un elemento esencial que sólo se da en algunos grupos de contratos. Además, es un contrato unilateral en cuanto sólo produce obligaciones para una de las partes, el mutuario o prestatario. El pago de intereses no altera tal carácter, pues hace nacer una segunda obligación a cargo del mutuario, pero no dan al prestamista la posición de obligado. Pese a alguna construcción de la doctrina francesa y parte de la italiana sobre la bilateralidad del préstamo con interés, nuestra doctrina jurisprudencial ha hecho inaplicable el artículo 1.124 del Código Civil, tratándose de un contrato unilateral (sentencia de 22 de diciembre de 1997). Por otra parte, el contrato de préstamo exige para su perfección la entrega de la cosa (sentencias de 4 de mayo de 1943, 28 de marzo de 1983 y 7 de octubre de 1994), al punto que si no se entregó la cosa o el dinero, no existe contrato de préstamo (sentencia de 27 de octubre de 1994) y así surgido el contrato con la entrega, no produce obligaciones más que para el prestatario por tratarse de un contrato real (sentencia de 22 de diciembre de 1979).

Comentario

En términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones planteadas en el pleito, por el contrario, constituye incongruencia cuando se dicta sentencia absolutoria por haber estimado una excepción alegada ni apreciada de oficio, y es que en el supuesto traído ahora a la censura casacional, la sentencia recurrida desestima el recurso de apelación y confirma en su integridad la sentencia de primer grado pronunciada por el Juzgado de PrimeraPage 2537Instancia, número 11 de Málaga, que había desestimado íntegramente la demanda y había absuelto a la entidad demandada íntegramente del suplico de la misma. Pero cuando el motivo llena de asombro a la Sala es cuando afirma que ha resuelto un punto no sometido a debate por las partes, lo cual es inexacto a todas luces porque no estima acreditados los hechos alegados. En cualquier caso, y aunque se aceptase que el contrato de préstamo de este recurso fuese un contrato consensual y bilateral, el motivo no podría prosperar porque la sentencia a quo proclama que para que la resolución pudiera ser decretada al amparo del ya mencionado artículo 1.124 del Código Civil, hubiera sido preciso que la parte recurrida hubiese incumplido alguna de las obligaciones contractuales, hecho que no ha tenido lugar y, así, tal declaración no combatida haría ineficaz la tesis del motivo.

TERCERÍA DE MEJOR DERECHO EN FAVOR DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR CUOTAS IMPAGADAS (SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 24 DE MAYO DE 2001.)

Ponente: Excmo. Señor don Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.

Antecedentes.-El Juzgado estima la demanda al razonar que, el artículo 26 de la Ley 33/87 de Presupuestos Generales del Estado para 1988, establece para los débitos por cuotas de la Seguridad Social igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, y gozando de tal preferencia los créditos que se especifican en la demanda y no existiendo plazo para ejercitar dicha preferencia procedía estimar la demanda.

Doctrina.-En torno a las tercerías se resalta en la presente litis la tercería de mejor derecho tratándose de una de las dos que se contemplan dentro de la Sección Y de las tercerías, título XV del libro 11 de la LEC, artículos 1.532 y siguientes, y, por tanto, es un procesado intercalado dentro del juicio ejecutivo, rúbrica, pues, de este título XV, que al estar superpuesto a un precedente juicio ejecutivo que es el principal, no tiende, en puridad técnica, a un pronunciamiento autónomo o por completo desgajado de lo hasta entonces acontecido en aquel proceso, sino que, al contrario, aspira a la consecución de una decisión judicial que conectada con el trámite del principal, de tal forma le afecte que convulsione lo hasta entonces en el resultado; si la tercería es de mejor dominio, la decisión supondrá el mantenimiento o alzamiento de la medida cautelar del embargo decretado de la cosa en el juicio ejecutivo, mientras que si lo es de mejor derecho, la orden de reintegrar el crédito del actor tercerista con preferencia si estima la acción al del ejecutante y a expensas del importe de la venta de los bienes embargados al ejecutado, con lo que, se quiere, subrayando esta colateralidad el propio legislador en su artículo 1534.1 de la antigua LEC, califica, en acierto expresional de incidencia a las tercerías respecto al juicio ejecutivo, cuyo curso no se suspenderá a consecuencia de las mismas, habiendo al punto expuesto que la tercería no es un procedimiento autónomo sino la incidencia de una ejecución abierta y en trámite, determinando siempre una oposición a diligencias de juicio ejecutivo en marcha, y por tanto, una incidencia del mismo, exclusivamente, la pretensión liberatoria del embargo de la cosa en la primera dualidad, o la corrección de esta medida procesal más que la atribución del derecho de la propiedad esPage 02538 lo que se persigue en este juicio de tercería, y el reintegro o cobro de crédito en la segunda, frente a las medidas ya adoptadas en el juicio ejecutivo a favor del ejecutante pueden y deben ser objeto de debate en las citadas tercerías. Y sobre la tercería de mejor derecho en la confrontación de certificaciones de descubierto de la Tesorería de la Seguridad Social y el embargo practicado por otros créditos ordinarios, se decía en sentencias como la de 26 de enero de 1995: -Que como consecuencia de la irretroactividad de la Ley de 23 de septiembre de 1987 sobre Presupuestos Generales del Estado para 1988, es de...

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