Derecho civil-Obligaciones y contratos

AutorJ. Quesada Segura e I. Moratilla Galán
Páginas1347-1368
LA ESCRITURA PUBLICA DE VENTA, POSTERIOR AL DOCUMENTO PRIVADO, EN LA QUE SE DECLARA RECIBIDA LA TOTALIDAD DEL PRECIO, SUPONE UNA NOVACIÓN (SENTENCIA DE 28 DE ENERO DE 2002 )

Doctrina de la Sentencia.-No se puede apreciar incumplimiento cuando el vendedor en la escritura pública de venta confiesa haber recibido la totalidad del precio, sosteniendo que por ser este documento, el público, de fecha casi dos años posterior a la que figura en el documento privado, y contener sendos documentos estipulaciones incompatibles entre sí, hay que entender que lo que se hizo constar en la escritura pública implica una novación modificativa de lo que se convino inicialmente en el documento privado.

El artículo 1.224 del Código Civil se refiere al supuesto de escrituras de reconocimiento de un acto o contrato anterior, y en virtud de este artículo nada puede la escritura contra lo establecido en el anterior acto o contrato si no existe una clara voluntad novatoria, lo que supone, pues, que las estipulaciones de la convención originaria han de prevalecer contra lo acordado en la escritura pública, si ésta no implica un verdadero negocio novatorio, que ha de constar expresamente ese carácter, extremo este que está en concordancia con lo establecido en el artículo 1.204 del Código Civil, que exige para que una obligación preexistente sea sustituida por una nueva, que así se declare expresamente que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles, residiendo en esa incompatibilidad la tácita voluntad de novar que de forma inequívoca se exige por la jurisprudencia de esta Sala para apreciar la novación; supuesto este último en el que hay que comprender la escritura pública de autos, por darse esa incompatibilidad entre las estipulaciones que se hicieron constar en el documento privado y las del documento público, conteniendo el segundo, no un mero reconocimiento del contrato anterior, sino una modificación objetiva de diversos elementos del contrato originario.Page 1347

ARRENDAMIENTO DE OBRA: EXISTIENDOUNA CADENA DE SUBCONTRA-TISTAS, NO HAY ACCIÓN DIRECTA SI ALGUNO NO RESULTA DEUDOR (SENTENCIA DE 31 DE ENERO DE 2002.)

Doctrina de la Sentencia.-Si el comitente no es deudor del contratista, no cabe la acción directa, y habiéndose extendido esta acción a sucesivos subcon-tratistas, tampoco se da acción directa en el caso de que uno de los contratistas no sea deudor de su subcontratista. En otras palabras, si hay una cadena de contrato de obra y subcontratos de la misma, desaparece la acción directa cuando uno de los contratantes o subcontratantes no debe nada al siguiente, rompiéndose así la cadena.

La razón de ello se halla en el fundamento de la acción directa y en la interpretación del artículo 1.597 del Código Civil, que hace esta Sala en sentencia de 29 de junio de 1936, que dice que cuando ocurren sucesivas subcon-tratas habrá que seguir su orden inverso hasta el propietario, que resultará obligado subsidiariamente o en defecto de quienes le precedan, pero siempre que en todos se dé la circunstancia de ser deudores unos de otros, porque si alguno de los interferidos no lo fuera, quebraría el vínculo denominador común de la responsabilidad; si el propietario, por haber pagado totalmente al contratista suyo, ya no habría de suplir obligaciones del mismo, el locador que estuviese finiquitado con su sucedendo en la empresa, tampoco tiene que afrontar lo debitado por éste, ya que a idéntica razón corresponde la misma norma jurídica y ninguna autoriza que quien pagó bien, contra todo principio de equidad lo haga dos veces.

RESPONSABILIDAD DE LOS ARQUITECTOS EN LAS DISTINTAS FASES DE LA CONSTRUCCIÓN (SENTENCIA DE 1 DE FEBRERO DE 2002.)

Doctrina de la Sentencia.-La jurisprudencia ha venido contemplando la responsabilidad del arquitecto en los ámbitos de la elaboración del proyecto (anteriores al inicio de la obra) y de la ejecución fiel y adecuada del mismo en los aspectos técnicos (detectación de defectos y subsanación como expresión del cumplimiento de una obligación contractual). El tema de las relaciones entre el arquitecto y el propietario de la obra -fuera de los límites de lo pactado- es algo que ni la ley civil ni la jurisprudencia contemplan como elemento a incluir en la responsabilidad contractual. Incluso podría decirse que lo prohiben. Ahí está, por ejemplo, el artículo 1.256 del Código Civil, que establece que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Y resultaría contradictorio exigir del arquitecto que impusiese su autoridad cuando la propiedad de la obra está, por otro lado, minando esa autoridad al ordenar que se lleve a efecto una unidad de obra en forma distinta a la diseñada por el arquitecto y con la oposición de éste. Pero aun entendiendo que la obra debía realizarse a satisfacción del contratista, no hay que olvidar que el artículo 1.598 del Código Civil dispone que se entiende reservada la aprobación, a falta de conformidad, al juicio pericial correspondiente.

Toda obra de arquitectura exige la intervención de arquitecto que realice el estudio y la redacción del Proyecto, elabore las especificaciones y documentos necesarios para la ejecución de las obras, lleve a cabo la dirección facultativa de...

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