Derecho civil-Obligaciones y contratos

CargoMoratilla Galán, Corral Gijón
Páginas301-323
LA FINALIDAD DE LA TERCERÍA DE DOMINIO ES EL ALZAMIENTO DEL EMBARGO (SENTENCIA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2001.)

Doctrina de la Sentencia.-La tercería de dominio, como recuerda reiterada doctrina jurisprudencial de ociosa cita, tiene por finalidad la eliminación de los efectos cautelares decretados sobre la cosa cuya propiedad aduce y acredita el tercero, es decir, el alzamiento del embargo decretado, liberándole del mismo y del riesgo de su posterior adjudicación a favor del ejecutante, razón por la cual no se discute ni se resuelve en ella un juicio sobre a quién corresponde la verdad dominical del bien embargado, o la atribución del derecho de propiedad, sino sólo si dicho embargo ha de continuar, en el supuesto de desestimación de la acción, o si ha de alzarse, si la misma se acoge; y si la razón de este juicio incidental es el alzamiento o no del embargo trabado, no hay duda de que el enjuiciamiento que en él se haga deberá tender única y exclusivamente a verificar la viabilidad o falta de fundamento del título, como presupuesto ineludible de esta clase de juicio.

LEASING: CONCEPTO Y EFECTOS (SENTENCIA DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2001.)

Doctrina de la sentencia.-En el contrato de arrendamiento con opción de compra o leasing concurren tres partes: la empresa de leasing que financia la operación conjunta y celebra con el proveedor el contrato de compraventa y con el usuario el de arrendamiento con opción de compra, el proveedor que ha celebrado el anterior contrato de compraventa y entrega la cosa al usuario, yPage 301 éste, el usuario, que celebra el contrato con la empresa de leasing y recibe la cosa del proveedor, normalmente elegida por él mismo.

Tal contrato de leasing, como dice la sentencia de 28 de noviembre de 1997, es una institución del derecho comercial importado del área jurídica de los Estados Unidos de América, y plenamente incorporada a nuestro tráfico económico y comercial; es un contrato complejo y en principio atípico, regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que jurisprudencial-mente es conceptuado como un contrato con base a los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el artículo 1.255 del Código Civil. Además, desde un punto de vista legislativo y como definición auténtica, hay que tener en cuenta lo que proclama la Disposición Adicional séptima , en su apartado primero de la Ley de 29 de julio de 1988, que dice que tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad, según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas y que incluirá necesariamente una opción de compra a su término, a favor del usuario.

La entidad de leasing es la titular dominical del bien, frente a cuyo embargo puede oponer con éxito la tercería de dominio.

SOCIEDADES: PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CONTRA LOS ADMINISTRADORES (SENTENCIA DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2001.)

Doctrina de la Sentencia.-El artículo 943 del Código de Comercio asigna un plazo determinado, el de cuatro años a la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades, sin distinción alguna, por más que su emplazamiento sistemático, a la vista del contenido de los dos artículos que le preceden, permita opinar que podría estar refiriéndose sólo a la acción que contra el administrador ejerciten los socios.

Existiendo en el Código de Comercio una norma especial sobre el plazo de ejercicio de la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades, no hay por qué acudir al Código Civil en busca de otro plazo diferente que en realidad se establece para unas acciones menos específicas, las ejercitadas para exigir responsabilidad por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, debiendo aplicarse la norma especial con preferencia sobre la general.

CONDENA EN COSTAS: LIMITACIONES AL PRINCIPIO DEL VENCIMIENTO (SENTENCIA DE 4 DE DICIEMBRE DE 2001.)

Doctrina de la Sentencia.-La Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la LEC, ha producido el cambio radical en el tema de la imposición de costas, como ha destacado la sentencia de esta Sala de 22 de enero de 1996. Cierto que el solo criterio del vencimiento, por sí mismo, puede resultar injusto en ocasiones, aunque haya mejorado la situación normativa precedente, concediendo el artículo 523.1 de la LEC al juzgador de instancia no condenar en costas, pese al vencimiento, cuando razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición.Page 302

Por tanto, si al juzgado o a la Sala de instancia se...

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