Derecho civil-Obligaciones y contratos

AutorIglesia Monje, Moratilla Galán, Corral Gijón
Páginas2482-2513
EL SILENCIO COMO DECLARACIÓN DE VOLUNTAD: INAPLICACIÓN (STS 4 DE MARZO DE 2002.)

En el caso de autos, el arrendatario había dejado de abonar la renta convenida, lo que hizo interponer la demanda al arrendador por incumplimiento de contrato, frente a la cual el primero alegó que quien incumplió el contrato fue la entidad actora, al no tener el local en las condiciones necesarias para el uso pactado.

El Juzgado de Primera Instancia entendió que existía un incumplimiento recíproco de las obligaciones asumidas por las partes, pues el arrendador no acreditó que la cosa arrendada estuviera en disposición de ser usada, ya que carecía tanto de licencia administrativa para el funcionamiento de la industria, como de contrato de luz y de obreros en su plantilla, además de no satisfacer el Impuesto de Actividades Económicas. A su vez, el demandado había dejado de satisfacer la renta sin acreditar que tuviera motivos para ello.

Ante el incumplimiento del demandado se había producido un aquieta-miento de la entidad actora, la cual, hasta la presentación de la demanda, no había manifestado nada respecto a la falta de pago, no siendo acorde con la buena fe la reclamación, dos años después de finalizado el contrato, de las rentas insatisfechas.

El Juzgado llegó a la conclusión de que este silencio del actor, ante la actitud del demandado, equivalía a un consentimiento tácito respecto a la resolución del contrato. Page 2482

Entiende el Tribunal Supremo que el cese en el pago no obedeció a un pretendido incumplimiento del arrendatario sino a una decisión unilateral que no requería una reacción inmediata o a corto plazo de la arrendadora, para evitar que se entendiese que ésta consentía, dado que disponía del plazo de prescripción de las acciones que le incumbían y respecto al cual no había realizado renuncia expresa de ninguna clase.

CARGA DE LA PRUEBA Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA (STS DE 26 DE FEBRERO DE 2002.)

Es doctrina de esta Sala que el artículo 1.214 del Código Civil sólo puede alegarse en casación cuando, producido un vacío probatorio, se imputan sus consecuencias a la parte a quien no incumbe la carga de la prueba, y en este caso la sentencia impugnada declaró que -la fecha inicial en el cómputo del plazo anual de prescripción- era el mes de diciembre de 1988, con conocimiento por el demandante -de los efectos de las lesiones en su salud y capacidad laboral-, hecho probado al que ha de estarse en casación, por lo que las consideraciones sobre la sentencia del Juzgado de lo Social devienen inoperantes, pero es que, además, lo determinante es que el lesionado conozca de modo definitivo los efectos del quebranto padecido, según el alta médica, salvo que consten secuelas susceptibles de curación, mejora o empeoramiento, lo que no es el caso. Por otra parte, se tiene que, opuesta la prescripción por los demandados fijando el dies a quo para el cómputo del plazo y siendo el demandante quien introdujo la sentencia del orden jurisdiccional social y alega una fecha posterior, a él incumbía la prueba de este extremo. No se aprecia, pues, desde la perspectiva del onus probandi, infracción alguna en la sentencia de apelación, según queda razonado, por todo lo cual perece también este motivo.

ASUNCIÓN DE DEUDA CUMULATIVA. (STS DE 20 DE FEBRERO DE 2002.)

Se recurre en casación por infracción de la doctrina relativa a la asunción de deuda cumulativa, -puesto que la sentencia recurrida califica la asunción de deuda efectuada por la sociedad codemandada como cumulativa, no obstante, ser evidente su carácter liberatorio-. Resalta la parte el carácter exclusivamente jurídico del motivo, más no es este el criterio de la Sala, ya que, para distinguir entre una asunción liberatoria de deuda, de otra cumulativa, es preciso apoyarse en que la sustitución del deudor se base en una clara y expresa extinción de la obligación anterior (ya que, en otro caso, la asunción de deuda sería cumulativa) y ello exige una fijación de los hechos que permita constatar la dicha extinción. En el caso, a este elemento fáctico, necesario sustento de la calificación, se llega mediante el análisis de la prueba documental y consiguiente interpretación del contrato. La sentencia de instancia, recurrida, refleja, en tal sentido, un inequívoco rechazo de la pretendida base fáctica justificativa de la asunción liberatoria, puesto que no atribuye a la frase -rompen todo tipo de contratos anteriores a la firma-, dentro del contexto del caso, la eficacia que intenta darle la recurrente. Afirma, en este orden, que -del desistimiento del contrato no cabe deducir la renuncia a su liquidación ni el negado consentimiento a la liberación de la primitiva Page 2483 deudora, cuya deuda garantizaba personalmente quién ostentaba la calidad de administrado -.

La jurisprudencia a aplicar no es la citada, sino la que se deriva de la

sentencia del TS, de 27 de noviembre de 1990, en la que la Sala distingue entre la novación extintiva y la modificativa, y señala que si no se constata con claridad la voluntad de extinguir la obligación, hay que estar a la existencia de una novación modificativa.

ACCIÓN REIVINDICATORÍA: DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO (STS DE 13 DE MARZO DE 2002.)

El ejercicio de la acción reivindicatoria exige la prueba del dominio por el demandante; el demandado puede alegar y probar su derecho a poseer, que en el presente caso es, nada menos, que su derecho de propiedad que dice haber adquirido del propio demandante. No tiene sentido mantener que al ejercitar la acción reivindicatoria, el demandante tiene que incluir en su demanda, como petición principal, la nulidad del título que invoca el demandado. Ello, en primer lugar, porque no puede saber qué invoca el demandado hasta que conteste la demanda y, en segundo lugar, porque si niega todo derecho a poseer del demandado, ninguna petición de nulidad procede.

NULIDAD DEL CONTRATO DE...

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