Derecho civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas1249-1261

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NO ES LICITO ALEGAR INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER QUE SOLO AL PROPIO ALEGANTE INCUMBÍA (Sentencia de 12 de enero de 1989)

Doctrina de la sentencia-No es lícito a una parte alegar el incumplimiento de un deber que sólo a ella incumbía, para en base a ello intentar la nulidad de lo pactado (nemo auditur turpitudinem suam alegans). Valor y eficacia de lo pactado que ha de mantenerse en virtud de la fuerza vinculante de lo acordado (pacta sunt servanda).

Según reiterada doctrina de esta Sala, la aplicación del Derecho extranjero es cuestión de hecho, y como tal ha de ser alegado y probado por la parte que lo invoque, siendo necesario acreditar no sólo la exacta entidad de tal Derecho vigente, sino también su alcance y acreditada interpretación, de suerte que su aplicación no suscite duda razonable a los Tribunales españoles.

EL ARTICULO 1 903 DEL CÓDIGO CIVIL, EN LO QUE RESPECTA A RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO, FUE MODIFICADO POR LA LEY DE 26 DE JULIO DE 1957 (Sentencia de 27 de enero de 1989)

Doctrina de la sentencia.--El artículo 1.903 dice que «El Estado es responsable de responsabilidad extracontractual directa por actos u omisiones de aquellas personas de quienes se debe responder (culpa in vigilando o culpa in eligendo) cuando obra por mediación de un agente especial, pero no cuando el daño hubiera sido causado por el funcionario a quien propiamente corresponde la gestión practicada, en cuyo caso es aplicable el artículo anterior». Esta distinción entre agente especial u ordinario de la que habla este párrafo 5.° del artículo 1.903 ha desaparecido en la Ley de 26 de julio de 1957, la que en todo caso considera los actos como propios de la Administración, y así determina el artículo 41 que «cuando el Estado actúa en relaciones de Derecho privado responderá directamente de los daños y perjuicios causados por las autoridades, funcionarios o agentes, considerándose la actuación de los mismos como actos propios de la Administración. La responsabilidad, en este caso, habrá de exigirse ante los Tribunales ordinarios»; siendo esto así y entendiendo que el expresado párrafo quinto del artículo 1.903 del Código Civil hay que entenderlo modificado en el sentido señalado y en verdad sustituido por dicho artículo 41.

CULPA EXTRACONTRACTUAL: AL COMPENSAR CONDUCTAS PUEDEN TENERSE EN CUENTA LOS MOVIMIENTOS REFLEJOS (Sentencia de 1 de febrero de 1989)

Doctrina de la sentencia.-Se ha venido postulando por la doctrina la tesis de que la conducta del perjudicado cobra una importancia destacada cuando incida en el nexo causal, toda vez que no se trata de compensar culpa con culpa, lo que conduciría a criterios subjetivos, sino que lo que en realidad se pretende es Page 1250 compensar conductas mediante la estimativa de criterios objetivos y abstractos, y valorada su incidencia en el nexo causal deducir, por vía de compensación, la disminución en el quantum de la indemnización. De ahí que al compensar conductas puedan tenerse en cuenta los movimientos reflejos, incontrolados o irreflexivos que incidan en la relación causal. Ya la Sentencia de 13 de marzo de 1953 postuló la tesis de que en caso de concurrencia de conductas era obligado discernir la causa predominante con el fin de declarar la responsabilidad total o compartida que pudiera haberse irrogado. Posteriormente, la Sentencia de 14 de octubre de 1957, siguiendo precedente de anteriores, entendió que cuando concurriera la culpa del agente y la del perjudicado, los Tribunales deben moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño con el perjudicado.

LA COMPENSACIÓN JUDICIAL NO EXIGE TODOS LOS REQUISITOS DE LA LEGAL (Sentencia de 2 de febrero de 1989)

Doctrina de la sentencia.-Si bien es cierto que el número 3 del artículo 1.196 exige como requisito para apreciar la compensación la liquidez y exigibilidad de las deudas, también lo es que esta Sala, en interpretación de tal precepto, tiene declarado que en la compensación judicial no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean liquidadas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente procedimiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia (S. 24 octubre 1985).

LA PREVISIÓN EXIGIDA AL ARQUITECTO NO ES LA SIMPLE DILIGENCIA DEL HOMBRE CUUDADOSO (Sentencia de 2 de febrero de 1989)

Doctrina de la sentencia.-Como ya hubo de sancionar la Sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 1966, la normal previsión exigible al Arquitecto director de obra, no cabe confundirla con la simple diligencia de un hombre cuidadoso, sino que es aquella obligada por la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra, siendo esta especial diligencia la que debe serle exigida, incluyendo, claro está, en sus deberes el conocimiento y estudio de las particulares condiciones del terreno sobre el que se edifica y el estudio de la carga no excesiva que el suelo debe soportar, para evitar desplazamientos.

EL PRINCIPIO «ALTERUM NON LAEDERE» ES APLICABLE INCLUSO CUANDO MEDIA RELACIÓN JURÍDICA PREVIA (Sentencia de 3 de febrero de 1989)

Doctrina de la sentencia.-El principio de congruencia, prohibitivo de toda resolución extra petita, lo único que impone es una...

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