Derecho civil-Obligaciones y contratos

AutorRicardo de Angel Yáguez
Páginas281-344

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CONTRA TO DE OBRA VICIOS DE LA CONSTRUCCIÓN. LA FIGURA DEL PROMOTOR. RESPONSABILIDAD DE LOS QUE INTERVIENEN EN LA OBRA (Sentencia de 12 de diciembre de 1988)

Hechos.-Se desprenden de los fundamentos jurídicos de la sentencia que a continuación se reproducen.

El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso.

Doctrina de la Sala.-E\ motivo primero del recurso, por la vía del artículo 1 692 número 5, impugna la sentencia por infringir el artículo 1.591 del Código Civil. Para la recurrente su condición de promotora de la construcción, que pactó con un solo contratista la edificación, y no separadamente con los distintos gremios, la deja fuera del círculo de los responsables. El motivo no puede ser acogido porque es muy reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que adaptando la insuficiente regulación legal del contrato de ejecución de obras a las necesidades sociales de tutela judicial efectiva ha ampliado su ámbito de aplicación en distintos aspectos, y ciñéndonos al que ahora interesa ha extendido la cualidad de constructor al promotor del edificio (SSTS 28 noviembre 1970, 11 febrero 1985, 9 marzo 1988 y 17 mayo 1988), sin que sea sostenible la diferencia entre promotor-vendedor que selecciona un solo contructor, del que elige los diversos gremios que intervienen en la obra.

El motivo segundo denuncia la infracción de la jurisprudencia relativa al litisconsorcio pasivo necesario por la vía del número 4 del articulo 1.692, lo que por sí solo es causa de desestimación porque el cauce adecuado es el número 5 del artículo 1.692. El objeto del motivo de dicho número 4 nada tiene que ver con la jurisprudencia que ha definido y regulado las situaciones litisconsorciales. Sin embargo, cualquiera que sea el error de planteamiento o la insuficiencia de fundamentación (ni siquiera cita una sola sentencia de la jurisprudencia supuestamente ignorada), por tratarse de institución que puede ser aplicada de oficio Page 282 (SSTS 31 diciembre 1985 y 6 junio 1988), baste decir en ratificación del criterio desestimatorio que es reiterada la doctrina que emana de las sentencias de la Sala en las que se declara suficiente demandar al contratista (STS 4 marzo 1988) sin necesidad de traer al proceso a otros colaboradores o a los técnicos a quienes el actor no atribuya ningún grado de responsabilidad. Todo, naturalmente, sin perjuicio de que los demandados traídos al proceso puedan lograr su absolución demostrando que son ajenos a las causas de la ruina o que son otros los causantes. O que puedan acreditar que junto a ellos hubo otros culpables con quienes compartirán solidariamente la condena si así lo decide el Tribunal, cuando no atribuya cuotas determinadas en proporción al valor causante de las respectivas conductas. En cualquier caso, sin necesidad de litisconsorcio y sin perjuicio de las acciones de repetición que en su caso procedan entre el condenado y los demás intervinientes en la obra.

En el tercero y último motivo del recurso, con base en el número 5 del artículo 1.692, se denuncia la infracción del artículo 1.490 del Código Civil, por inaplicación. Para la recurrente, los vicios del inmueble de autos tienen la consideración de ocultos y la reclamación debió formularse dentro de los seis meses siguientes a la entrega de la cosa vendida Merece igual suerte desestimatoria que los anteriores. La Sala, en multitud de sentencias (27 mayo 1988, 22 febrero 1988, entre otras muchas), ha elaborado una completa definición de los conceptos de ruina funcional, vicios de la cosa que la hacen inadecuada, todos los cuales son comprendidos por el articulo 1.591 del Código Civil y rechaza que le sea aplicable el estrecho precepto del articulo 1.490, absolutamente insuficiente para satisfacer la necesidad de tutela judicial, ya aludida al estudiar el motivo primero de este recurso.

CONTRATO DE PERMUTA INCONGRUENCIA: NO EXISTE. ENRIQUECIMIENTO INJUSTO: NO EXISTE (Sentencia de 12 de diciembre de 1988)

Hechos.-Se desprenden de los fundamentos jurídicos de la sentencia que a continuación se reproducen.

El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso.

Doctrina de la Sala.-La demanda formulada por el hoy recurrente interesaba la condena de la demandada a otorgar escritura pública de compraventa del solar de su propiedad y a recibir el piso en planta primera con el acceso a través del pasillo del portal de lo que le otorgaría el actor también escritura pública, a la que se opuso dicha demandada, ahora recurrida, solicitando su desestimación y por vía reconvencional solicitaba la condena del actor reconvenido a que le pagara 570.000 pesetas más los...

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