Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas1961-1967
EL PAGO DE PARTE DEL PRECIO NO CONSTITUYE -ARRAS-, SINO VERDADERA COMPRA VENTA (Sentencia de 9 de mayo de 1990)

Doctrina de la Semencia.-La percepción como señal o parte del pago del precio convenido por un piso en determinada fecha no es un pacto de arras, ni un compromiso de venta, sino un auténtico contrato de compraventa con fuerza obligatoria plena entre las partes que suscriben el convenio. Por consiguiente, no se ha infringido el artículo 1.454, ya que es evidente que según los hechos probados no medió en el contrato pacto alguno ni expreso ni tácito acerca de arras penitenciales, que son a las que se refiere dicha norma, sino que la suma entregada como -paga y señal- lo fue en concepto de arras confirmatorias y como parte del precio; cuestión que por otra parte, según ha declarado esta Sala, en Sentencia de 24 de noviembre de 1926, corresponde apreciar al Tribunal de instancia.

VENTA DE BIENES MUEBLES A PLAZOS: NECESIDAD DE QUE SE EXPRESE LA CESIÓN DE LA RESERVA DE DOMINIO (Sentencia de 10 de mayo de 1990)

Doctrina de la Sentencia.-Conforme se deduce del contenido del párrafo primero del artículo 3 de la Ley sobre venta de bienes muebles a plazos de 17 de julio de 1965, cuando el vendedor ceda o subrogue al financiador en su crédito frente al comprador, con o sin reserva de dominio, o cuando vendedor y financiador se concierten de cualquier modo para proporcionar la adquisición de la cosa al comprador contra el pago ulterior del precio a plazos, es significativo de convenio a tal fin que tiene la consideración simplemente de préstamo de financiación a vendedor, sin determinar por sí solo el desplazamiento de los efectos del dominio de los bienes vendidos al cesionario o subrogado; para que la cesiónPage 1961 al lcance a la cláusula de reserva de dominio se habría precisado que expresamente se hubiese convenido, cual se deduce del concepto de la circunstancia 12 del artículo 6 de la invocada Ley sobre venta a plazos de 17 de julio de 1965, en cuanto expresamente previene la precisión de consignar en el correspondiente contrato que se ha producido la cesión de la cláusula de reserva de dominio.

DIFERENCIA ENTRE LA FIANZA Y CONTRATO DE SEGURO DE CAUCIÓN (Sentencia de 19 de mayo de 1990)

Doctrina de la Sentencia.-La diferenciación entre el contrato de fianza y el contrado de seguro de caución, ya se considere éste como una figura de seguro autónoma al modo que lo hace el artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, ya se considere como una modalidad del seguro de crédito, presenta ciertas dificultades nacidas de la idéntica función de garantía que cumplen ambos contratos, no obstante lo cual la mayoría de la doctrina, tanto civilista como mercantilista, se pronuncian por su neta separación; así mientras la fianza es un contrato por el cual el fiador se obliga a cumplir por el deudor principal en el caso de incumplimiento de éste, en el seguro de caución el asegurador se obliga, no a cumplir por el deudor principal, sino a resarcir al acreedor de los daños y perjuicios que aquel incumplimiento le hubiera producido, de donde se desprende que para que el fiador resulte obligado a satisfacer la obligación por él contraída es bastante el incumplimiento del afianzado, cuya posición asume, mientras que la obligación de resarcimiento asumida por el asegurador requiere, además de ese incumplimiento, que como consecuencia del mismo se hayan causado daños y perjuicios al asegurado, y estas notas características de ambos contratos, aparte de otras, como el carácter accesorio de la fianza frente al de principal de la obligación del asegurador, se pone de manifiesto en las definiciones que de uno y otro contrato se dan en nuestros textos legales, artículo 1.822, párrafo 1.ºdel Código Civil, artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro.

RECURSO DE REVISIÓN: REQUISITOS (Sentencia de 20 de mayo de 1990)

Doctrina de la Sentencia.-Siendo la revisión un remedio procesal encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada, a la vez que controlar en beneficio de la justicia si la resolución cuya rescisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios...

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