Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas325-331

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NO ES RENUNCIANTE QUIEN RECURRE UN ACUERDO (Sentencia de 3 de ABRIL DE 1992.)

Doctrina de la Sentencia.-Mal puede ser significativo de renuncia de derechos lo que emana de un acuerdo que posibilita recurso y que fue ejercitado, ya que con ello falta la claridad, terminante e inequívoca, de expresión de voluntad indiscutible de criterio de aspecto determinante de renuncia, significativa de actos concluyentes al respecto, toda vez que no es de entender renunciante a quien recurre del acuerdo, dado que todo acto de renuncia, para que tenga efectividad, excluye toda condicionante.

EL RIESGO NO PUEDE SER FUNDAMENTO ÚNICO DE LA OBLIGACIÓN DE RESARCIR (Sentencia de 8 de abril de 1992.)

Doctrina de la Sentencia.-El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro Ordenamiento positivo, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal desarrollo se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin excluir de modo alguno el clásico principio de la responsabilidad por culpa y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, doctrina que es recogida, entre otras, en las Sentencias de 29 de marzo de 1983, 1 de octubre de 1985 y 19 de febrero de 1987.

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PARA QUE PROSPERE LA RESOLUCIÓN, BASTA ACREDITAR QUE SE FRUSTRARON LAS EXPECTATIVAS DEL VENDEDOR (Sentencia de 8 de abril de 1992 )

Doctrina de la Sentencia.-La tradicional exigencia de una «voluntad deliberadamente rebelde» que puede identificarse con el impago doloso, ha sido mitigada por el criterio sentado en Sentencias como las de 26 de enero de 1988 y 24 de febrero de 1990, según el cual, para que la resolución prospere basta que se acredite por el vendedor cumplidor de sus obligaciones que se frustró el fin económico del vínculo contractual y las legítimas expectativas del vendedor, sin necesidad de penetrar en el grado de voluntariedad del incumplidor en parte importante de sus deberes

EL QUE UN BIEN HAYA SIDO ADQUIRIDO POR UNA SOCIEDAD EN FORMACIÓN NO ELIMINA LA MALA FE DEL COMPRADOR POSTERIOR (Sentencia DE 11 DE ABRIL DE 1992.)

Hechos.-Se trabó embargo sobre una casa por deudas del titular. Salió a pública subasta y se adjudicó a una entidad mercantil por once millones de pesetas. La escritura no se inscribió en el Registro porque fue retirada para subsanar defectos, entre ellos la falta de inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil Dos años después, y por otro embargo que pesaba sobre los deudores, todavía titulares regístrales, se procedió a una nueva subasta -en otro Juzgado- y se adjudicó la casa al Ayuntamiento de A. de la F. por ocho millones La sociedad mercantil entabla acción reivindicatoría que es acogida por el Tribunal Supremo.

Doctrina de la Sentencia.-La buena fe a la que a efectos de la doble venta se refieren los artículos 1.473 del Código Civil y 34 de la Ley Hipotecaria, precisa, conforme a los artículos 433 y 1.950 del citado Código, en el segundo comprador ignorancia de que la cosa adquirida había sido ya objeto de una venta anterior, requisito de ignorancia que aquí no ocurre, pues el Ayuntamiento, cuando compró la casa litigiosa, conocía plenamente que la misma había sido vendida a la entidad mercantil. La circunstancia de que un bien sea adquirido por una sociedad en formación (constituida por escritura pública, pero no inscrita en el Registro Mercantil) no puede ser tomada en consideración para eliminar la mala fe del comprador posterior y transmutarla sin más en...

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