Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas791-798

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LA SOLIDARIDAD EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EXISTA LITISCON-SORCIO PASIVO (Sentencia de 10 de julio de 1992.)

Doctrina de la Sentencia.-Es jurisprudencia reiterada de esta Sala aquella que entiende establecida la solidaridad surgida entre los agentes a quienes alcanza la responsabilidad por acto ilícito culposo cuando no se demuestra o no se dan elementos suficientes conducentes a diferenciar la concreta responsabilidad de cada uno de los agentes integradores del conjunto de sujetos de donde provenga el resultado dañoso; y Llegado al punto de apreciar o estimar esa solidaridad, la jurisprudencia es todavía más unánime ai entender que en los casos de responsabilidad solidaria el perjudicado puede dirigir su acción contra cualquiera de los sujetos obligados como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado. Así pues, el vínculo de solidaridad excluye toda posibilidad de que pueda surgir un litisconsorcio pasivo necesario cuando el acreedor dirija su demanda contra uno o varios de los obligados (SS., entre otras, de 16-3-1971, 3-7-1989 y 10-7-1990).

NO ES EXIGIBLE UNA EXAGERADA DILIGENCIA DE PREVISIBILIDAD (Sentencia de 10 de julio de 1992 )

Doctrina de la Sentencia -Ya de antaño la doctrina de esta Sala venía manteniendo la tesis de que no es exigible con absoluto rigor una diligencia de previsibilidad de siniestros más allá de lo que la conducta, la mente y la voluntad humana puedan hacer o imaginar dentro de los avatares de la vida cotidiana, porque el tinte culpabilístico del que aún está impregnado el artículo 1.903 y consecuentemente el 1.902 del Código Civil, no nos debe llevar a la admisión de una objetividad por incorporación del riesgo como ingrediente de la explotación de un negocio o servicio en tan desaforada medida que proyecte Page 792 la responsabilidad del acaecimiento dañoso al autor material o su empresa, aun a pesar de la negligencia de la víctima, perfectamente definida.

REQUISITOS DE LA USUCAPIÓN (Sentencia de 10 de julio de 1992.)

Doctrina de la Sentencia.-Para usucapir se necesita la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, requiriéndose, pues, la posesión animus domini, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como propia, requisito indispensable tanto en la prescripción ordinaria como en la extraordinaria, sin que la mera tenencia perjudique al verus dominus, siendo también doctrina jurisprudencial que la inversión del concepto posesorio ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, no afectando a la posesión los actos realizados por mera tolerancia del dueño, pues los actos posesorios tolerados son indiferentes a la posesión como hecho con trascendencia jurídica.

NO ES APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 1 591 LA FACULTAD MODERADORA DEL ARTICULO 1 103. (Sentencia DE 1 1 DE JULIO DE 1992.)

Doctrina de la Sentencia.-Resulta de todo punto inaplicable al supuesto de la responsabilidad ex lege nacida del artículo 1.591 del Código Civil la facultad moderadora regulada en el artículo 1.103 del mismo Cuerpo legal, pues como dice la Sentencia de 15 de diciembre de 1984, el artículo 1.103 autoriza a los Tribunales para moderar la responsabilidad procedente de negligencia; precepto que, aunque dictado para la responsabilidad contractual, fue extendido a la que nace de culpa extracontractual, pero naturalmente en el sentido determinado por la Ley, que al permitir aquella moderación concede una facultad discrecional al Juzgador que sirvió para incluir el supuesto de concurrencia de culpas en el que, para la producción del resultado dañoso, interviene la acción u omisión del perjudicado, que incide en la esfera de su propia responsabilidad, siendo así que la responsabilidad que surge del artículo 1 591 no encaja en ninguno de los supuestos contemplados, es decir, no se trata de responsabilidad contractual ni de responsabilidad extracontractual que permita una compensación de culpas.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: REQUISITOS (Sentencia de 15 DE JULIO DE 1992 )

Doctrina de la Sentencia -Para imputar la culpabilidad como consecuencia de determinada conducta o actividad se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos. a) Un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas; se tienen en cuenta los...

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